Micelio
T-17434 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.434 DIEGO LUIS OBREGÓN BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.434 DIEGO LUIS OBREGÓN BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 65 Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO LUIS OBREGÓN BALLESTEROS, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso que cursa en su contra por los delitos de falsedad documental y peculado por apropiación. De oficio se vinculó al Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao y al Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES Con ocasión de la información recibida sobre algunas irregularidades observadas en la ejecución de dos contratos de prestación de servicios celebrados entre la administración municipal de Santander de Quilichao y el señor Yesid Gómez Moreno, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán inició una investigación penal a la cual se vinculó mediante indagatoria al ahora accionante OBREGÓN BALLESTEROS, en su calidad de Asesor del Alcalde Municipal involucrado.

OBREGON BALLESTEROS, fue acusado formalmente como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado, según resolución del 21 de octubre de 2002. El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 19 de mayo del año en curso, negó la nulidad de la actuación solicitada por el defensor de DIEGO LUIS OBREGÓN BALLESTEROS, decisión que impugnada por el mismo, fue objeto de confirmación en auto del 7 de junio pasado, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. En su demanda de tutela, DIEGO LUIS OBREGÓN BALLESTEROS acusa a la Fiscalía de haber incurrido en una vía de hecho en la resolución de acusación, porque al identificar una de las normas transgredidas, citó el artículo 133 del Código Penal, que no hace alusión al delito de peculado sino al de la clonación de seres humanos, además de que la parte considerativa de la resolución es ambigua e inconsistente.

Sostiene que para la fecha en que se profirió la resolución de acusación ya se encontraba vigente el nuevo Código Penal, a pesar de lo cual el Fiscal decidió señalar que las normas violadas se encontraban modificadas por la ley 190 de 1995, confundiendo con ello el contenido jurídico de la decisión. Dice que de tales errores advirtió al Juez de la causa en el curso de la audiencia preparatoria, quien aceptó el “ lamentable error ”, pero se abstuvo de anular la actuación, decisión que impugnó infructuosamente porque el Tribunal persistió en avalar la vía de hecho, con el argumento de que en la audiencia pública se puede corregir la equivocación. Pretende entonces que a través de esta acción se restablezca su derecho al debido proceso y el de su compañero de causa José Yesid Gómez Moreno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso a estudio, lo que se pretende es el desconocimiento de la decisión judicial contenida en el proveído de junio 7 del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán decidió confirmar la negativa a declarar la nulidad de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán contra el ahora accionante DIEGO LUIS OBREGÓN BALLESTEROS y otro, tras descartar la pretendida imprecisión en la cita de la norma que tipifica el delito de peculado, pues según el Tribunal cuando el Fiscal acusador se refirió al artículo 133, lo fue del decreto 100 de 1980, y no de la ley 599 de 2000, como lo adujo el defensor del procesado.

El debate a que invita el tutelante se encamina a cuestionar la fundamentación que a bien tuvo hacer el Tribunal para descartar la pretendida ambivalencia que se atribuye a la resolución de acusación, a la cual pretende oponer sus fallidas razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico de los Magistrados accionados, proceder que pugna con la lógica y con los más elementales principios del derecho, fundamentalmente con el que organiza las formas procedimentales que tienen que ver con los derechos discutidos.

Así las cosas, como lo que el actor pretende es convertir al juez constitucional en administrador paralelo de justicia en relación con decisiones que en modo alguno configuran vías de hecho, la Sala negará por improcedente la presente acción, no sin antes advertir que el accionante OBREGÓN BALLESTEROS no tiene legitimidad de personería para abogar, en tutela, por los derechos de su compañero de causa José Yesid Gómez Moreno, pues en relación con el mismo el tutelante no menciona que se encuentre imposibilitado física o psíquicamente para presentar la demanda por sí mismo, ni tampoco acredita representación alguna que lo habilite para obrar a nombre del titular de las garantías que se estiman lesionadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por DIEGO LUIS OBREGON BALLESTEROS. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria