CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17433 Acta No 08 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte las impugnaciones formuladas por el accionante y por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 22 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que en contra de la OBP del Ministerio de Hacienda y del Instituto de Seguros Sociales adelanta EDGAR MEJÍA MONTES.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, EDGAR MEJÍA MONTES, pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado “ liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No 3652 de 28 de julio de 2006 ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $385.840.000 ”.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos y razonamientos que, para los efectos de esta acción, se sintetizan a continuación: Que como consecuencia del traslado de régimen se generó a su favor el derecho al bono pensional tipo A, compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación, y dos cupones de cuota a cargo de el Instituto de Seguros Sociales y de Ecopetrol; la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución 3652 del 28 de julio de 2006 “ Realiza el pago del cupón principal de mi bono pensional por valor de $788.143.000 liquidado con un salario base devengado por mí y reportado al Seguro Social en fecha junio 30 de 1992 por valor de $1.303.800 ” además “ Ordena a Protección S. A. que únicamente acredite en mi cuenta de ahorro individual la suma de $402.303.000, correspondiente a la cantidad del valor de mi bono pensional liquidado con un salario base de $665.070,oo a fecha junio 30 de 1992”; lo anterior como consecuencia de la interpretación errada y retroactiva que la Oficina de Bonos está dando a la sentencia C 734 de 2005, de la Corte Constitucional; al ordenar retener la suma que exceda de lo liquidado con el salario de $665.070,oo que asciende a $385.840.000, le vulneran sus aspiraciones pensionales, por cuanto le deben respetar la liquidación que se efectuó con base en lo devengado al 30 de junio de 1992 que era de $ 1.303.800,oo; informa que Ecopetrol pagó la cuota que le correspondía, mientras que el ISS aún no ha cancelado su parte, ni siquiera de manera parcial. 2.- El 9 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 92 a 93). 3.- Mediante fallo del 22 de noviembre de 2006 (fls. 145 a 161), la Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados y ordenó a la OBP del Ministerio accionado para que dentro del término de 48 horas “ proceda a reliquidar el bono pensional correspondiente al señor EDGAR MEJÍA MONTES, observando los procedimientos establecidos en los artículos 27 y 28 del decreto 1748 de 1995, y en el Decreto 1299 de 1994, artículos 3° y 5° y una vez liquidado y aceptado por la AFP PROTECCIÓN S. A. proceda al cumplimiento de los términos consagrados en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2002 para su emisión ”.
Advirtió que si bien el derecho a la seguridad social reclamado “no es en sí un derecho fundamental ”, en tratándose de la pensión de vejez, podía adquirir tal característica por su conexidad con el derecho al trabajo y que, como la Oficina de Bonos Pensionales contaba con la información requerida para la reliquidación y posterior emisión del bono, debía proteger el derecho a la seguridad social, conforme a los planteamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C- 147 de 2006.
Estimó improcedente impartir la orden para que la liquidación se efectuara con base en el salario de $1.303.800,oo reportado al 30 de junio de 1992, por tratarse de un aspecto de orden legal que escapaba a la orbita del conocimiento del juez de tutela, sugiriéndole al actor acudir a la vía judicial adecuada. 4.- El actor impugnó la decisión anterior (fls 172 a 176).
Consideró que el fallo del Tribunal es ambiguo y poco congruente porque, si bien le tuteló su derecho a la seguridad social, no falló de conformidad con lo pedido en la tutela, ya que realizó una consideración parcial y no se pronunció respecto a la obligación de pago del ISS, ni en lo relativo a liberar el capital retenido por la Oficina de Bonos Pensionales.
Adujo que no está pidiendo la reliquidación del bono porque es conciente que la misma no es procedente; insistió que lo que pretende es que la OBP del Ministerio, libere el capital que de manera unilateral ordenó retener. Mostró inconformidad frente a la decisión de abstenerse de ordenar la liquidación con el salario base de $1.303.800,oo so pretexto de que era un tema legal que escapaba a la órbita del juez de tutela.
Aspira a que se modifique el fallo del a quo, para que se ordene al Ministerio accionado liberar la suma de dinero que ordenó retener, mediante Resolución No 3652 del 28 de julio de 2006 y, para que se ordene al ISS reconocer y pagar la cuota parte que le corresponde, respetando el salario máximo devengado a 30 de junio de 1992 por valor de $1.303.800,oo. 5.- A su turno, el Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó la decisión anterior (fls. 189 a 200).
Manifiestó que el actor no recurrió como le correspondía, la Resolución No 3652 del 24 de julio de 2006 y que la tutela no es mecanismo adecuado para debatir lo allí dispuesto. Consideró que el juez de tutela no ha debido ordenar la reliquidación del bono pensional conforme a la normatividad que declaró inexequible la Corte Constitucional mediante sentencia C -734 de 2005 y por lo tanto “ debe liquidarse, emitirse y expedirse con el salario base sobre el cual efectivamente cotizó el señor EDGAR MEJÍA MONTES a junio 30 de 1992 de $665.000,oo ”.
Adujo que, conforme a repetidos pronunciamientos de las Altas Cortes, la tutela no se podía utilizar para pretermitir el trámite administrativo tendiente a la reliquidación del bono pensional, en los términos del artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Reseñó la normatividad que ha venido imperando en materia de bonos, de la que, dice, se puede extractar, lo que debe entenderse como tal; que esa oficina no revoca los bonos sino que, para efectos de reliquidarlo, “ se debe anular el bono inicial y expedir uno nuevo ”, que puede arrojar un valor inferior, conforme a los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, y de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998, con el objeto de emitirlo por el valor correcto.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales “ liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No 3652 de 28 de julio de 2006 ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $385.840.000 ”, entre otras solicitudes, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de interpretación en la aplicación de disposiciones legales y de criterios jurisprudenciales de contenido netamente patrimonial, de modo que el debate en torno a la forma como debe liquidarse el bono pensional y la disposiciones pertinentes para el caso concreto, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.
El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10