Micelio
T-17430 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela 17430 Oscar Toro Mera Acción de tutela 17430 Oscar Toro Mera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 67. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por OSCAR TORO MERA en contra de las Fiscalías 43 Seccional de Buenaventura y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES

1. OSCAR TORO MERA, obrando en nombre propio y de la firma “Oscar Toro Mera & Cia. Ltda.”, formuló denuncia penal en contra de LUIS ERNESTO DUQUE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAFFO, empleados de la firma “Cartón de Colombia S.A.”, a quienes sindicó de la comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado en desarrollo de un contrato de alquiler de una maquinaria de su propiedad durante los primeros meses del año de 1998. 2.

El escrito que contiene la denuncia fue presentado el 10 de septiembre de 2003 y asignado en principio al Fiscal 81 Seccional de Cali, quien abrió investigación preliminar y posteriormente se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma, razón por la cual asumió su conocimiento la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura. Luego del recaudo de abundante material probatorio y de escuchar en versión libre a los imputados, el titular de esa delegada profirió resolución inhibitoria el 20 de febrero de la presente anualidad por inexistencia de los delitos denunciados. 3.

El denunciante interpuso contra la anterior determinación los recursos de reposición y subsidiario de apelación; resuelto el primero negativamente en resolución de 19 de marzo pasado y concedido el segundo, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación en la suya de 10 de mayo.

4. OSCAR TORO MERA promovió, entonces, acción de tutela en contra de los fiscales de primera y segunda instancia, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido supuestamente en un error judicial de hecho al adoptar la decisión de que se trata. En un extenso escrito donde analiza los hechos y valora la prueba recaudada durante la investigación previa, insiste en la comisión de los delitos, acusando a los accionados de no haber practicado las pruebas solicitadas y sopesado “ ninguna de las aportadas”, asimismo de faltar a las reglas de sana crítica y abstenerse de considerar elementos importantes que estructuran los ilícitos denunciados. 3.

La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Cali, quien la remitió a la Corte por competencia. Admitida la demanda y dispuesto su traslado a las autoridades accionadas y a los terceros con interés en los resultados de esta acción, se recibió escrito del Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, quien se opuso a las pretensiones del actor, dando explicaciones sobre la inexistencia de los delitos denunciados y declarando la improcedencia del mecanismo de protección constitucional al considerar que no se presentó ningún error judicial y por supuesto quebrantamiento alguno al debido proceso.

Adjuntó fotocopia de la decisión de segunda instancia. De la misma manera respondió el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAFFO, oponiéndose a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En múltiples pronunciamientos, como así lo tiene por sentado también la jurisprudencia constitucional, la Sala ha dicho que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

La regla general, derivada del contenido de los artículos 86.3 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación establecidos en los respectivos estatutos procesales.

A partir de la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de este último decreto, se ha insistido en la procedencia excepcional del mecanismo contra providencias que por sí mismas constituyen vía de hecho, en el entendido que ésta se presenta como “ una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia” Lo anterior en orden a significar, como ha sido dicho también por la Sala, que tal procedencia tiene asiento en la ruptura de carácter grave entre la actuación del funcionario judicial y el ordenamiento jurídico positivo, al punto que el quebrantamiento del debido proceso sea ostensible, esto es observable a primera vista, sin que el juez constitucional requiera de esfuerzos para verificarlo.

Y, asimismo, que encuentra como limitantes la autonomía e independencia propias de los juzgadores de instancia en la labor diaria de administrar justicia, siendo vedado al juez de tutela intervenir para señalar el alcance de una norma, evaluar el material probatorio recaudado o, en fin, señalar el sentido de las decisiones. En pocas palabras, la circunstancia que permite la intervención del juez constitucional está referida únicamente a ostensibles apartamientos de la ley, que implican un abuso de la investidura con desmedro de los derechos de las partes intervinientes.

En ese sentido no basta, como también ha sido dicho, que el acto sea discutible, y ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad; resulta indispensable que la actuación esté afectada por defectos superlativos y protuberantes, fruto de la actitud caprichosa del funcionario y que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.

Todo lo anterior en orden a señalar que no encuentra la Sala que la actuación de los fiscales de primera y segunda instancia contenga defectos protuberantes propios de una vía de hecho que aconseje la intervención del juez constitucional. Así pueda discreparse de la estimación probatoria y de la interpretación jurídica que los fiscales hicieron del caso, lo cual no es motivo de revisión en esta sede pues la intervención del juez constitucional no puede pervertirse hasta convertirlo en instancia adicional a las regulares del proceso, las resoluciones controvertidas no se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico.

Los funcionarios judiciales analizaron la prueba recaudada con especial dedicación; así por ejemplo, en torno a la declaración extrajudicial del señor HERNANDO SÁNCHEZ ESCOBAR aportada por el denunciante y respecto de la cual el actor se queja de que no fue valorada por las instancias, el Fiscal 3º se refirió concretamente a ella en respuesta al recurrente a folios 14 y 15 de la resolución de segunda instancia. Por lo demás, al proceso fueron aportados varios elementos de prueba, especialmente documentales entregados por el denunciante.

El que no se hayan evacuado todas las pruebas pedidas no significa necesariamente que la omisión hubiera obedecido a la actitud caprichosa del funcionario de primera instancia, sino a la consideración de que contaba con suficientes elementos de juicio para decidir y advertido de que el término de la investigación previa estaba por fenecer.

Si la prueba recaudada durante la indagación preliminar fue valorada, y los fiscales adoptaron una decisión con apoyo en la misma, significa que contaron con el apoyo suficiente que permitía la aplicación del supuesto legal en que sustentaron las decisiones de primera y segunda instancia, lo cual descarta la existencia de un defecto protuberante o superlativo, único caso en que procede la tutela contra providencias judiciales.

El actor, por lo que se tiene, no hace más que presentar su propia visión de los hechos con base en la prueba recaudada para contraponerla a la de los juzgadores de instancia, sin advertir siquiera que la demanda de tutela corresponde a una copia del escrito que, conjuntamente con su abogado, presentó para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, con un escaso agregado sobre la presunta irregularidad que afirma se presentó en la decisión de segunda instancia. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, su deseo de convertir a la tutela en una instancia adicional a las regulares del proceso, al mostrarse en desacuerdo con la determinación adoptada.

Desconoce que el examen en esta sede se contrae únicamente a determinar la existencia de defectos graves, fruto de la actitud arbitraria y caprichosa de los funcionarios judiciales accionados, que ni por asomo aparecen acreditados. Se negará, en consecuencia, el amparo solicitado sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la tutela instaurada a través de apoderado por OSCAR TOPRO MERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-492 de 1995. 1 11