CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17429 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 17429 Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad SYPELC LTDA. contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006 por la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO - CAUCA.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad SYPELC LTDA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO - CAUCA, a quien acusa de haber incurrido en una vía de hecho con ocasión de la sentencia que desfavorable a sus intereses profirió dentro proceso ordinario laboral que en su contra adelantó GERMÁN MINA APONZA, pues asegura que la autoridad judicial desestimó pruebas arrimadas al proceso, pretermitió aplicar las sanciones procesales previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, y resolvió una petición efectuada por la demandada “ a través de providencia de cúmplase cerrando la posibilidad a la demandada de interponer recurso de hecho" (folio 116).
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, que en amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, se ordene al juzgado accionado "que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión proceda a fijar fecha para audiencia de juzgamiento, y/o profiera providencia de fondo valorando las pruebas aportadas al plenario así como la resolución respecto a sanciones procesales de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 125), y en subsidio, se ordene a la accionada "Resolver sobre la petición de fondo que atacó el recurso de apelación en el efecto devolutivo, mediante providencia de notifíquese". 2.
La SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en sentencia del 22 de noviembre de 2006, negó la tutela impetrada, pues no advirtió la existencia de una vía de hecho en el proceder de la autoridad accionada ya que "Examinada la providencia, encuentra la Sala que en ella, se da cuenta del convencimiento judicial en torno a la decisión adoptada, igualmente del trámite procesal vigente y aplicado al proceso ordinario laboral, así como también de los medios de convicción, que al juzgador, le sirvieron para fundamentar su determinación, como lo fue el material probatorio allegado y practicado dentro del proceso, sin que se le pueda atribuir al trámite procesal adelantado, la violación o vulneración de derechos fundamentales, pues no se vislumbra que la valoración del acervo probatorio, haya implicado de forma alguna, la vulneración atribuida.
Máxime cuando se tuvo al alcance el recurso de apelación y no se hizo uso de éste " (folio 163). 3. Mediante escrito visible a folio 172 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión. En sustento de su recurso, insistió en lo planteado en su petición de amparo. II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2006 por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela que SYLPEC LTDA. promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA, por los motivos expuestos. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9