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T-17429 (25-08-04) Cierre DPPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17429 RICARDO PARDO GAMBOA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 17429 RICARDO PARDO GAMBOA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Entra la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por RICARDO PARDO GAMBOA, por medio de apoderado judicial, contra el fallo del día 29 de junio del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo por él demandado, en protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por el funcionario titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, como consecuencia de la verificación de vías de hecho en un proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga adelantó una investigación penal en contra de RICARDO PARDO GAMBOA, Rafael Guzmán López y Rafael Eduardo Peña por el delito de homicidio en el grado de tentativa del que fuera víctima Eduardo Mercado Suárez. El despacho mencionado, luego de disponer la apertura de la instrucción y las consecuenciales vinculaciones mediante indagatoria de los involucrados, así como la práctica de pruebas, mediante resolución del 14 de mayo de 2004, dispuso el cierre del ciclo instructivo, decisión que fue recurrida en reposición por el defensor de PARDO GAMBOA y resuelta de manera desfavorable el 4 de junio de 2004 por la oficina judicial del conocimiento. 2.

Inconforme con dicha determinación, el accionante acude a la jurisdicción para incoar el mecanismo de tutela con la pretensión que se proteja el derecho fundamental puesto de presente. Afirma que no se acató el principio de investigación integral y que se dejaron de practicar algunas pruebas decretadas y, solicita la revocatoria del cierre de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con posterioridad a que asumiera el conocimiento del amparo, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar a la autoridad accionada, así como a los restantes procesados y a la víctima.

Al contestar el requerimiento, el Fiscal Seccional considera que los argumentos de la demanda son infundados y evidencian la intención de dilatar el proceso y obtener la libertad del accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante decisión del 29 de junio de 2004, denegó el amparo por considerarlo improcedente ya que la actuación del funcionario accionado no era caprichosa o arbitraria ni desconocedora de la garantía constitucional invocada.

Agrega que el accionante encuentra dentro del proceso penal las herramientas que el legislador ha establecido para atacar una eventual calificación contraria a sus intereses. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante la impugnó calificándola como simplista y persistiendo en los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace. La acción citada tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de los derechos, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela no es concebida como un instrumento sustituto o adicional de los medios de defensa judicial ordinarios, de ahí que, éstos prevalecerán y tendrán preferencia sobre aquélla. 2. En el caso en estudio el derecho de tipo fundamental que presuntamente le ha sido vulnerado al accionante con la decisión proferida por el funcionario titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, es el debido proceso. 3.

Lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y habida cuenta que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho de corte fundamental que ahora considera vulnerado con la actuación criticada. 4.

La lectura de las piezas procesales allegadas al trámite y del informe suscrito por la funcionaria accionada permite apreciar que ésta, en estricto acatamiento de lo normado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, el día 14 de mayo de 2004 procedió con la clausura del ciclo instructivo. Dicha determinación fue recurrida por el defensor del accionante apelando a los mismos argumentos que aquí se exponen, siendo resuelta de forma adversa el 4 de junio de 2004.

Es claro que el accionante, por medio de su defensor, hizo uso de la oportunidad procesal idónea para cuestionar la legalidad de la medida que estimaban contraria a sus intereses, cosa distinta es que su postura no hubiere prosperado. Dicha circunstancia no lo faculta para acudir al mecanismo de tutela buscando una instancia adicional para plantear nuevamente la discusión y pretender imponer su particular criterio. 5.

Es innegable que el sumario se encuentra pendiente de calificación, decisión que entraría a valorar el mérito de las pruebas recaudadas, sobre la que caben los recursos ordinarios, y luego de dicho pronunciamiento, en caso de acusación, el traslado previsto para preparar las audiencias preparatoria y pública, así como para solicitar pruebas y nulidades originadas en la etapa de la instrucción. De tal forma, el mecanismo tutelar no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Además, al no haber culminado el proceso penal y en dicho evento, contando el accionante con mecanismos judiciales para atacar la decisión definitoria del extremo procesal, no puede el juez constitucional convertirse en una instancia extraordinaria con injerencia en el trámite penal. 6. En conclusión, al haber contado y al contar aún, el accionante con los mecanismos judiciales para debatir el pronunciamiento del funcionario al interior del proceso penal, la acción de tutela está llamada a fracasar.

Lo dicho conduce a confirmar la decisión adoptada por la corporación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE