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T-17427 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17427 GUILLERMO ANTONIO ANDUQUIA GALLO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17427 GUILLERMO ANTONIO ANDUQUIA GALLO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO ANTONIO ANDUQUIA GALLO, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el día 13 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GUILLERMO ANTONIO ANDUQUIA GALLO, fue condenado el 28 de agosto de 1990 por el Juzgado Segundo Superior de Armenia, hoy Tercero Penal del Circuito, previa declaratoria de reo ausente y acusación por parte del entonces Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal del mismo lugar, al ser declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, imponiéndosele una sanción principal de dieciséis años y un mes de prisión. El proceso se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a la espera de la captura del condenado. 2.

El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional buscando que se protejan los derechos fundamentales invocados, que estima conculcados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que lo condenó, en tanto apreció de forma indebida las pruebas testimoniales. Critica la postura defensiva asumida por el defensor de oficio designado.

Solicita se declare la nulidad de la actuación surtida en su contra, desde que fue declarado persona ausente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Habiéndose surtido el trámite de notificación del auto admisorio, el titular del despacho judicial guardó silencio respecto de las pretensiones de la parte accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo demandado considerando que la sentencia cuestionada fue producto de una adecuada motivación y que la valoración efectuada por el apoderado del accionante no descalificaba la gestión del abogado de oficio.

Resaltó que carecía de sentido que el accionante tachara como violatorias de sus derechos las consecuencias de su propia conducta, al no haber querido intervenir personalmente en el proceso penal. IMPUGNACIÓN: En el escrito de impugnación el apoderado del accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su libelo original reitera que la actividad desplegada por el defensor de oficio fue deficiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que se le ha confiado a los jueces a fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulnere o amenace, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable.

Así las cosas, en el artículo 86 de la Constitución Política se ha consagrado un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la teleología del amparo va dirigida a cesar o evitar el desconocimiento actual o inminente de las garantías fundamentales, y en dicha medida, cuando se acude a él transcurrido un lapso amplio contado a partir del pronunciamiento que se estima nugatorio, es porque el actor, verdaderamente, no sintió comprometidas sus garantías.

Es obvio que lo que se pretende en esos casos es encontrar un escenario adicional para presentar los argumentos que ya fracasaron o que no fueron presentados en su debida oportunidad por desidia del interesado, actividades que no pueden ser de recibo en sede de la acción de tutela. 3. En el evento puesto a consideración de la Sala, la sentencia condenatoria que se intenta controvertir fue proferida el 28 de agosto de 1990.

Además, las supuestas falencias en la actividad de su defensor de oficio, tuvieron lugar en las etapas de la instrucción y el juzgamiento, vale decir, mucho tiempo antes de que se entrara a resolver la cuestión analizada en la forma reseñada. 4. No puede ANDUQUIA GALLO, desatender la defensa de sus intereses y asumir una posición contumaz en el proceso y con posterioridad, concretamente, habiendo transcurrido casi catorce años, cuando ya pesa una condena en su contra, entrar a cuestionar la forma defensiva del abogado de oficio y el valor que el juez le asignó a las pruebas recaudadas. 5.

Si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el evento analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta indiscutible que la protección demandada está llamada a fracasar. 6. No sobra agregar que la actuación del funcionario judicial que conoció del proceso se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito procesal, garantizando los derechos fundamentales del procesado ANDUQUIA GALLO.

De ahí, que no pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de julio de 2004. Y, 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8