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T-17427 (23-01-07) Retiro del servicio de militaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 17427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17427 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO ALBEAR CHAPARRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON JAIRO, LEIDY JOHANNA, GLORIA MARCELA y EDUARDO ANDRES ALBEAR PRADO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 5 de diciembre de 2006, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida por el impugnante, contra EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que “previa valoración por parte de los organismos de salud ocupacional de la Policía Nacional, se ordene al Director General de la Policía disponer mi inmediato reintegro a la Policía Nacional, en forma transitoria, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) resuelve de manera definitiva la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución Nro. 04493 del 30 de agosto de 2006, mediante la cual se dispuso mi retiro de la institución, ” (folio 4), JHON JAIRO ALBEAR CHAPARRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON JAIRO, LEIDY JOHANNA, GLORIA MARCELA y EDUARDO ANDRES ALBEAR PRADO presentó acción de tutela contra la entidad accionada por considerar violados los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, inviolabilidad de la familia, mínimo vital, al trabajo, estabilidad laboral reforzada y la discriminación positiva de los discapacitados, situación más favorable, entre otros.

Fundó la solicitud, en suma, en que ingresó a la Policía Nacional, en calidad de agente, el 25 de enero de 1989, donde laboró por espacio de 18 años, 3 meses y 29 días; que durante dicho periodo sufrió lesiones producidas por diferentes accidentes de trabajo, las cuales fueron “debidamente analizadas, valoradas y calificadas por las autoridades médico-laboral de la Policía Nacional, mediante Junta Médico Laboral provisional Nro. 151 del 23 de abril de 2003”; que no obstante su estado de salud, conocido por la entidad accionada, ésta mediante Resolución Nro. 004493 del 30 de Agosto de 2006, dispuso retirarlo de la institución “por facultad discrecional”, a pesar de que no se le ha resuelto su situación médica; y que a pesar de haber iniciado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Policía Nacional, pide el reintegro como mecanismo transitorio, más aun cuando requiere de una intervención quirúrgica bastante riesgosa.

El Tribunal negó la protección solicitada por considerar, en rigor, que: a) “la tutela no se institucionalizó para dirimir conflictos que atañen a otra jurisdicción, en este caso la Contencioso Administrativa, más cuando el mismo accionante manifestó haber instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante dicha jurisdicción contra la Resolución 04493 del 30 de agosto de 2006 mediante la cual fue retirado del servicio; por lo tanto, no se han agotado las posibilidades de lograr el pretendido reintegro a la institución” (folio 65); y b) porque no está demostrada vulneración alguna por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales relacionados por el actor.

Al sustentar la impugnación, el accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito inaugural y solicita a esta Corporación que se revoque “la decisión de primera instancia (…) en la cual se resuelve NEGAR la acción de tutela (…) y en su lugar CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio de protección de mis derechos fundamentales” (folio 87).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

En el caso concreto resulta claro que lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos el acto administrativo proferido por la POLICIA NACIONAL, por medio del cual se ordenó el retiro del servicio, por lo que no es dable al juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo; por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción Tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, ni es dable utilizar la acción como mecanismo transitorio, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo, puede éste solicitar y obtener la suspensión provisional del acto administrativo, desde luego, si se dan los presupuestos procesales para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia