Micelio
T-17426 (25-08-04) Vida-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.426 MARÍA OFELIA MAMIÁN DE IGLESIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 72 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora María Ofelia Mamián de Iglesias contra el fallo del 18 de junio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué no le tuteló sus derechos a la vida y a la vivienda dignas, a la integridad personal, a la libre circulación, a la verdad y al trabajo, reclamados en contra de la Red de Solidaridad Social.

En la misma decisión dispuso no hacer sujetos de la acción al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a “Fonvivienda”, a la Gobernación del Tolima y a la Alcaldía de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) En compañía de su grupo familiar, y a causa de la violencia de los grupos armados, la accionante se vio obligada –el 15 de abril del 2000- a dejar su lugar de domicilio, en el corregimiento de Herrera, Municipio de Rioblanco, departamento del Tolima. Se trasladó a la capital, Ibagué. En la Defensoría del Pueblo de Chaparral puso de presente su situación, con el fin de que fuera registrada como desplazada. b) En reiteradas oportunidades acudió a la Red de Solidaridad Social, reclamando colaboración en el proyecto productivo para su estabilización socioeconómica, sin encontrar una solución definitiva, como tampoco para lo relativo a la vivienda, pues en las Cajas de Compensación le han informado que sólo atienden fallos de tutela y le piden que abra una cuenta de ahorro programado.

Por ello se ve precisada a deambular por las calles, y a habitar en albergues temporales o en un asentamiento que formaron con otros desplazados. Anexó copias de varios documentos y solicitó se ordene a las instituciones que, de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata y a la materialización de los beneficios que le corresponden. 2.

Los demandados respondieron así: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público informó que no ha vulnerado ningún derecho, pues no forma parte del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada, ni tiene competencia sobre los programas que adelanta la Red de Solidaridad Social, y que su función es la de asignar partidas globales a la Red, entidad encargada de ejecutar el presupuesto. b) La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se pronunció en igual sentido. c) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social informó que, dada la magnitud de la población desalojada, la ayuda humanitaria de emergencia se ha prestado a los afectados inscritos, supeditada a la disponibilidad presupuestal y a la colocación de recursos.

Agregó que la demandante no aparece en el Registro Único de Población Desplazada, lo que le impide acceder a los auxilios. Y que la institución ha hecho campañas publicitarias informando sobre los trámites que deben ser seguidos. d) La representante de la Gobernación del Tolima afirmó que el auxilio reclamado corresponde a la Red de Solidaridad Social y a las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. Agregó que, en lo que le corresponde, la Gobernación ha cumplido sus obligaciones.

Por esto, solicitó desestimar la demanda. e) La Asesora de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué informó que el municipio no ha lesionado las garantías y que la atención a los desplazados corresponde a la Red de Solidaridad Social, no obstante lo cual ha realizado gestiones para atender esa población. f) Las apoderadas del Director del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Fondo Nacional de Vivienda, “Fonvivienda”, hicieron un recuento de las funciones de los dos entes y de la legislación tendiente a proteger a la población desarraigada.

Informaron que la demandante no se ha postulado para ningún proyecto de vivienda de interés social, lo que puede hacer, previo el cumplimiento de los requisitos legales. 3. El Tribunal negó el amparo. Afirmó que si la demandante no había cumplido con la exigencia legal de inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, no se le podía brindar la ayuda de emergencia. Añadió que ello no impedía que, satisfecho ese requisito, pudiera lograrla, y concluyó que, sobre el punto estudiado, las entidades accionadas han cumplido sus funciones dentro de la órbita de sus competencias. 4.

La accionante recurrió la sentencia. Reiteró la grave situación que en todos los órdenes padecen las gentes excluidas de su territorio, y los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La demandante afirmó que, como consecuencia de la violencia, junto con su familia se vio obligada a abandonar su domicilio en abril del 2000.

Desde entonces y hasta la presentación de la queja, han transcurrido más de cuatro años, sin que haya acudido a las instituciones oficiales a reclamar los derechos que le asisten dada su condición de desarraigada. Así lo informan los accionados. Esto conduce a la desestimación del amparo, en cuanto está previsto como mecanismo urgente para la protección de los derechos fundamentales, en el entendido de que estén siendo afectados en la actualidad o exista un peligro inminente de que ello sucederá en el futuro inmediato.

Si se dejaron transcurrir más de 48 meses para invocar atentados contra las garantías superiores, es claro que en verdad no hubo lesión alguna a los derechos fundamentales. 2. El Decreto 2569 del 2000 dispone que quien tenga la condición de desplazado por la violencia, está obligado a declarar los hechos que motivaron esa situación ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o las personerías.

Su artículo 8° establece: “Oportunidad de la declaración. La declaración a que se refieren los artículos anteriores, deberá presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento”. Y transcurrido en exceso el término para denunciar la situación, la accionante no lo hizo. 3.

La Ley 387 de 1997 determinó las “ Medidas para la prevención del desplazamiento forzado ”. En sus artículos 1° y 32 dijo: “Artículo 1°. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

“Artículo 32. De los beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1° de esta ley y que cumplan con los siguientes requisitos:” “1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y” “2.

Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal”. “Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Para esos efectos, el artículo 4° del Decreto 2569 del 2000 creó el “ Registro Único de Población Desplazada ”, con el fin de que en él se inscriba la declaración citada. La impugnante no demostró que hubiera dado cabal cumplimiento a esas exigencias para hacerse a las garantías legales. Tampoco, que se hubieran acatado los presupuestos para la inscripción en cuanto se tratase de un “ desplazamiento masivo ”, en los términos del artículo 13 del Decreto 2569 del 2000, esto es, que las autoridades municipales y el Ministerio Público de las zonas expulsora y receptora hubieran identificado y cuantificado las personas, realizado la declaración sobre los hechos y remitido las diligencias para su registro.

Las entidades demandadas, por el contrario, informaron que la accionante no había cumplido con los presupuestos para su inscripción. Mal se puede, entonces, pretender que los derechos han sufrido lesión, cuando no se han cumplido las exigencias legales para el reconocimiento como desalojado por la violencia. Los requisitos citados no son caprichosos; cumplen con la finalidad elemental de demostrar que el peticionario sí se encuentra dentro de las condiciones que obligan al amparo estatal.

La ausencia de controles comportaría que cualquier persona acudiera a lograr los favores, que tienen destinatarios específicos. En conclusión: a la impugnante no se le ha vulnerado ninguna garantía en razón de los hechos denunciados, menos si se recuerda que las entidades accionadas explicaron que bien puede acudir a exigir lo que le corresponde, siempre y cuando cumpla las condiciones de ley, para cuyo conocimiento se han realizado campañas publicitarias. 4.

Las autoridades han informado que la peticionaria no se ha inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, circunstancia que ha impedido su acceso a la ayuda oficial. Esa afirmación no fue cuestionada en el escrito de impugnación. No obstante, de la copia informal de una carta suscrita, al parecer, por un Profesional Especializado de la Red de Solidaridad Social y dirigida al Hospital San Juan Bautista de Chaparral -que fue adjuntada a la demanda-, se podría inferir lo contrario.

Si lo último es cierto, evidentemente con ese documento la recurrente puede ejercer sus derechos ante las instituciones respectivas, porque –reitérase- ese ha sido el único inconveniente que se ha opuesto a la ayuda humanitaria. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11