CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 17426 Acta No. 5 Bogotá, D. C, seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por OSCAR JANUAR VILORIA DÍAZ, mediante apoderado judicial, en contra de las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, “al de la exigencia de la motivación de las providencias” (folio 4), Oscar Januar Vilora Díaz, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, a quienes acusó de incurrir en vías de hecho dentro del trámite de la acción de tutela que presentara en contra de la Sala de Justicia y Paz de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
En sustento de su petición de amparo, señaló, como hechos, entre otros, que presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el propósito de dejar sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2007, emanada del Tribunal accionado, se integre nuevamente la Sala que ha de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Este trámite finalizó en primera y segunda instancia con la negativa del amparo solicitado por la autoridades judiciales accionadas. Así las cosas, el actor cuestiona las providencias que denegaron su solicitud de tutela, toda vez que en su opinión, transgredieron nuevamente sus derechos constitucionales y como consecuencia de lo anterior solicita se le conceda lo pedido en el trámite constitucional antes citado.
Por auto de 30 de enero de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas vincular oficiosamente la Sala de Justicia y Paz de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, como interesados en la presente solicitud de amparo constitucional.
La Sala de Casación Penal de esta corporación rindió informe en el que reiteró las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela y allegó copia simple del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que las decisiones de las autoridades accionadas que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, ya no aparece probado en el expediente violación alguna de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, si bien es cierto que el actor no comparte las decisiones que denegaron su amparo, también lo es, que las mismas se fundaron en que el accionante tiene a su disposición otros medios expeditos de protección para hacerlos valer en el proceso penal en curso, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa, como lo es la proposición del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, es inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario competente, para que sea otro, el constitucional, a quien corresponde tomar las determinaciones sobre una materia ventilada ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional anticiparse a la determinación del juez natural.
Por esa razón, denegaron el amparo por existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se denegó en primera y segunda instancia la queja interpuesta. De manera pues, que independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los accionados, en la medida en que sus decisiones no son arbitrarias ni manifiestamente contrarias a la ley, no constituyen una vía de hecho y por ende, deben ser respetadas por el juez constitucional.
Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañadas de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17426 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12