CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17425 Accionante: OLMES JAVIER RINCÓN GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17425 Accionante: OLMES JAVIER RINCÓN GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala Nº 067 Bogotá D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el desistimiento del recurso de apelación que interpuso el accionante OLMES JAVIER RINCÓN GALLEGO contra el fallo proferido el 2 de julio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ANTECEDENTES 1.
El accionante dirigió su solicitud de amparo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Indicó en primer término, haber sido condenado por el delito de hurto agravado y calificado a la pena principal de 72 meses de prisión mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2001.
Señaló que el 28 de febrero de 2002 se fugó de la Cárcel de Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) pero en la misma fecha se presentó ante autoridades policiales de la región. Que la Fiscalía 41 Seccional con sede en la misma ciudad, dispuso la apertura de investigación en su contra por este hecho concediéndole la libertad el 9 de julio de 2003.
Precisó que mediante proveído del 9 de febrero del presente año, el Juzgado accionado resolvió en forma negativa la solicitud de libertad condicional que presentó al considerar reunidos los requisitos de ley y que tal determinación fue confirmada el 28 de abril siguiente al ser resuelto el recurso de reposición. Frente a la investigación que en su contra se surte por el delito de fuga de presos afirmó que esta conducta no ameritaba más que la sanción disciplinaria que ya cumplió y que, por lo tanto, no resulta coherente que la juez accionada se hubiera negado a concederle la libertad condicional y seguidamente agregó: “el tiempo que, según la señora juez (…) duré en detención preventiva por ese delito –fuga de presos- debe computarse para descontar la primera pena pues al no existir fallo condenatorio en mi contra por la fuga, se presume mi inocencia (…).
Así las cosas, tenemos que la señora juez (…) me está violando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (…)” (Sic). 2. Dentro del trámite de la acción de tutela intervino la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que en forma alguna han sido desconocidas las garantías fundamentales del actor, pues todas las solicitudes que éste ha presentado han sido resueltas oportunamente y conforme a los presupuestos legales que regulan la materia. 3.
Mediante fallo proferido el 2 de julio de la anualidad que avanza, la Sala a quo negó la solicitud de tutela teniendo en cuenta que el accionante dispuso de un medio idóneo para atacar la decisión que resultó adversa a sus intereses y sin embargo se abstuvo de ejercerlo, razón por la cual considera que no resulta admisible atender sus pretensiones, pues lo contrario equivaldría a revivir términos y oportunidades procesales ya fenecidas y ello desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de amparo. 4.
Contra esta determinación el actor interpuso recurso de apelación, razón por la que arribaron las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 5. A través de escrito recibido en esta Corporación el 28 de julio de 2004 el actor manifestó que desiste del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. CONSIDERACIONES En el presente evento debe reiterar la Sala que si bien el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente la facultad del accionante para desistir de la tutela, dicha atribución se entiende extendida también a la impugnación, por interpretación sistemática de las normas.
El artículo 4° del Decreto 306 de 1992 dispone la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las normas que regulan el trámite de la acción de tutela y el artículo 344 de dicho estatuto adjetivo autoriza al interesado a “desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes”. Aunado a esto, para el caso que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, la persona que presentó el desistimiento fue quien directamente interpuso el recurso y se halla legitimado para ello.
En consecuencia, la Sala aceptará el desistimiento de la impugnación incoada, y como ello comporta la firmeza del fallo proferido por la Sala a quo, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Primero.- ADMITIR el desistimiento de la impugnación presentada por el actor OLMES JAVIER RINCÓN GALLEGO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8