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T-17425 (06-02-07) CC-T Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17425 Acta No. 08 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO MUÑOZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que concedió la tutela promovida por el impugnante contra la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO MUÑOZ DÍAZ, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al nivel adecuado de vida, al pago de la pensión de vejez y a la protección a las personas de la tercera edad (folio 1).

Como hechos en los que fundamentó la petición de amparo constitucional, señaló los siguientes: el 1 de octubre de 1996 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al régimen de ahorro Individual, en este preciso caso, administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de ello se generó a su favor un bono pensional compuesto por un cupón principal a cargo de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y otro a cargo del ISS, en calidad de contribuyente;

PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; su bono pensional se liquidó y emitió con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, esto es, con base en la suma de $1.303.800,00. Indicó que desde el año 1994 el proceso de emisión de su bono pensional se ha visto obstaculizado, primero, por cuanto para ese momento, la accionada procedió a anularlo unilateralmente con fundamento en la existencia de un error en la liquidación del mismo, y segundo, porque luego de la dilación injustificada en la emisión de su bono, procedió a reliquidarlo aplicando lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005, cuando de haberlo emitido oportunamente lo hubiera hecho con base en el salario realmente devengado y no con base en la suma de $665.070,00.

Así las cosas, considera que la OBP no puede, con base en una interpretación errada del fallo de exequibilidad mencionado, liquidar su bono pensional con un salario inferior al que devengaba a 30 de junio de 1992, y con ello darle efectos retroactivos, máxime si la sentencia T147 del 24 de febrero de 2006 señaló que se deben respetar las condiciones de traslado de un régimen pensional a otro, y por lo mismo su bono pensional debe ser liquidado con base en las condiciones vigentes para el momento de su traslado.

Por lo anterior solicita al juez de tutela “ORDENAR A LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda de inmediato con: LA EMISIÓN Y EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL CALCULADO EN TÉRMINOS DE LA SENTENCIA T-147 DE 2006, CON SALARIO BASE DE $1.303.800 realmente devengado pro mí, sin consideración alguna a la Sentencia C-734 de julio 14 de 2005, tal y como lo establece la misma Corte Constitucional mediante pronunciamiento en Sentencia T-147 de febrero 24 de 2006 ( folio 14 ).

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante auto del 1° de noviembre de 2006, avocó su conocimiento y ordenó correr traslado a la accionada. Dentro del término de traslado se recibió respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante la cual se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en la medida en que aseguró que la misma no puede utilizarse para obviar el procedimiento administrativo de reliquidación de bono pensional, máxime si la historia laboral con base en la cual se liquidó inicialmente contiene inconsistencias que deben ser corregidas.

Por otra parte, y en relación con el salario base válido para liquidar el mencionado bono pensional, indicó que están a la espera de “Que se apruebe por parte de la Rama Legislativa del poder público, el Proyecto de Ley radicado por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el 10 de diciembre de 2005, y que fue aprobado en primer debate en la Comisión VII del Senado el día 7 de junio de 2006, que permita liquidar, emitir, redimir y pagar los bonos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones que a junio 30 de 1992 devengaban un salario superior al cotizado en la máxima categoría del ISS reglamentada por el Decreto 3063 de 1989.

O que la Honorable Corte Constitucional, en Sala Plena, unifique el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006, con el fin de extender los efectos de un fallo de tutela a todos aquellos beneficiarios de bonos pensionales que se encuentren afectados por el fallo de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 proferido por esa Corporación mediante providencia C-734 de julio de 2005”.

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del actor y en ese sentido ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emitir y expedir “el bono pensional de GUSTAVO MUÑOZ DÍAZ ” y remitirlo a PROTECCIÓN S.A. para los efectos del trámite del reconocimiento de la pensión de vejez.

El accionante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible a folios 140 a 143 del cuaderno anexo, en el cual manifestó que no obstante haber obtenido fallo mediante el cual se le tutelaron los derechos fundamentales invocados, y en ese sentido se ordenó a la OBP del Ministerio de Hacienda la emisión y expedición de su bono pensional, la orden no se impartió acogiendo “la pretensión principal que me llevó a presentar esta Acción de Tutela, cual es la emisión y expedición de mi bono pensional con el salario que devengaba al 30 de junio de 1992 correspondiente a la suma de $1.303.800 ” (folio 140), por lo que solicita la expedición y emisión de su bono en tales términos. II.

CONSIDERACIONES Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, con base en el salario efectivamente devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, es decir, sin consideración alguna a la interpretación que le dio la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a la sentencia C- 734 de 2005. Con respecto a la petición del accionante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras apreciaciones, y por cuanto se observa que quien impugnó el fallo de tutela es el mismo accionante a quien no se le podría hacer mas gravosa su situación, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la sentencia impugnada, por los motivos expuestos. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE