CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JAVIER DARIO GARCIA GONZALEZ TUTELA 17424 JAVIER DARIO GARCIA GONZALEZ TUTELA 17424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el día 30 de junio de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por JAVIER DARIO GARCIA GONZALEZ contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante presentó acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga al considerar que ella vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, petición e igualdad al no pronunciarse respecto de la petición de revocatoria de detención preventiva presentada por él el día 13 de abril del año en curso.
Estima el demandante que el termino para adoptar la decisión en este tipo de eventos se encuentra determinado por el inciso segundo del artículo 168 de la ley 600 de 2000, y corresponde a la autoridad pública respetarlo evitando dilaciones, cosa que no tuvo lugar en el presente evento habiendo transcurrido desde la fecha de presentación de la petición hasta la de postulación de la tutela 36 días hábiles sin que el fiscal se haya pronunciado al respecto.
Alega que los argumentos que sirvieron para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su momento fueron los mismos para los López Quesada y para él, siendo los primeros dejados en libertad por decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, no obstante la identidad de cargos. Solicita, por último, que se investigue la conducta del fiscal por considerarla arbitraria e injusta.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Fiscal Sexta Especializada indicó que efectivamente contra el actor se adelanta la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, falsedad material en documento público y falsedad marcaria, así mismo afirmó que mediante escrito recibido en del 16 de abril de 2004 el sindicado solicitó la revocatoria de la detención preventiva, siendo ésta resuelta negativamente el 16 de junio del mismo año. De otra parte, afirmó que la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a CARLOS ALBERTO y OSCAR ARTURO LOPEZ QUESADA, con base en argumentos distintos a los que se tuvieron en cuenta a la hora de definir la situación jurídica del accionante.
Estima la Fiscalía que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo de los recursos que consagra la legislación procesal, y menos en un recurso alterno para suplir la inactividad de los sujetos procesales que no controvirtieron en su momento la medida de aseguramiento. Por último, la dilación en el cumplimiento de los términos establecidos por el estatuto de procedimiento penal, a su juicio, se encuentra debidamente justificada por el excesivo cúmulo de trabajo, la congestión reinante en el despacho y el hecho de que se asumió por encargo la función el día 28 de mayo del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO Después de analizar cada uno de los derechos que el impugnante estimó vulnerados, el a quo denegó el amparo solicitado. Para este efecto consideró que no haber resuelto la petición del procesado en el término legal no constituía necesariamente una afrenta al debido proceso, debido a que ello sólo se da en la medida en que el comportamiento del funcionario devenga injustificado, lo que no sucede cuando hechos como el cúmulo de trabajo, la congestión del despacho y el haber asumido el fiscal en encargo la función el 28 de mayo del 20004, explican suficientemente la demora en resolver la petición. Se consideró, así mismo, que siendo la petición de revocatoria resuelta por parte de la Fiscalía el 16 de junio de 2004, dando por superada cualquier posible vulneración de los derechos del accionante, la tutela resulta desprovista del el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
IMPUGNACION El accionante expuso las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión reiterando que con la dilación de los términos de ley se violó su derechos fundamental al debido proceso sin causa que lo justifique. Afirma, además, que nada puede ser más prioritario que la misma libertad, constituyendo un atentado contra la dignidad humana el hecho de mantener en la incertidumbre a una persona privada de ella.
Por último asegura que no ha sido notificado de la decisión que mantuvo la medida de aseguramiento, razón por la cual la violación al debido proceso no se ha superado siendo la tutela su único medio de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela como mecanismo instituido por el constituyente del 91 sustenta su existencia en la necesidad primaria de defensa inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que estima la ley (artículo 86 de la Carta Política y artículo 1 del decreto 2591 de 1991). 2.
En este sentido, y si la acción de tutela se dirige a proteger de manera inmediata, y no a posteriori los derechos fundamentales, nótese que ella perdió su razón de ser en el caso concreto, pues el día 16 de junio del año en curso, es decir 14 días antes de que se hubiese proferido por parte del ad quo el fallo que negó la tutela, la Fiscalía resolvió la petición del procesado, configurándose con ello un evento de sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues la situación de hecho materia de inconformismo fue superada.
De otra parte, es cierto que el actor a la fecha de emisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal no había sido notificado de la resolución que resolvió su petición de revocatoria. Sin embargo, esta situación no tiene la trascendencia que el impugnante le atribuye pues desde el 14 de julio del año en curso, día en que se realizó la notificación debida, el actor contaba con los medios de defensa para controvertir esa decisión si no estaba conforme con ella utilizando los recursos ordinarios que la ley procesal contempla.
Es claro, entonces, que la tutela no procede, pues como se consideró en la providencia impugnada, el hecho que le daba origen fue superado (artículo 26 del decreto 2591 de 1991). En consecuencia, se confirmará integralmente la decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En firme esta decisión, envíese el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8