CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 17423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 17423 Acta No 06 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por RAUL BARBOSA VIÑA, contra el fallo de 2 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES RAUL BARBOSA VIÑA, instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a una vivienda digna y al de defensa. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que como consecuencia de la mora en que incurrió, debido al desbordamiento de su capacidad de pago, el BANCO COLMENA instauró en su contra un proceso ejecutivo; con base en sentencias de la Corte Constitucional, los ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían ser reliquidados, e “ independientemente de si quedaron o no al día debieron ser terminados por ministerio de la ley ”; el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en cumplimiento de los fallos de la Corte Constitucional ordenó la terminación del proceso; el Tribunal accionado, desconociendo los fallos de origen constitucional, revocó la sentencia, con lo cual pretende “ despojarnos de nuestra vivienda ”.
Con base en lo anterior, solicita “ disponer la terminación del proceso ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de octubre de 2006 (fl. 66), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 2 de noviembre de 2006 (fls. 89 a 98), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.
Aludió a lo plasmado en sentencias anteriores en las que estudió las diferentes decisiones que, en materia de constitucionalidad y de tutela, profirió la Corte Constitucional respecto a la Ley 546 de 1999 y que, en suma, la llevaron a concluir que el texto subsistente era el que han venido aplicando los jueces y en el, no podía verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos, no obstante que se hubiera querido aclarar o modular en forma posterior mediante fallos de tutela, lo que no se incluyó en la respectiva sentencia de constitucionalidad, por los jueces de entonces.
Estimó que ante la ausencia de prueba que condujera a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hubieran convenido la refinanciación de la misma no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado, de plano, el proceso ejecutivo, con la sola presentación de la reliquidación del proceso. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 104 a 108 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, el accionante impugnó la providencia anterior.
Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial, con énfasis en que los fallos proferidos por la Corte constitucional se deben tener en cuenta, de manera obligatoria, por los jueces de la República, y por lo tanto, no era posible desconocer el derecho sustancial. Trajo a colación y transcribió algunos fallos de la Corporación antes aludida, para significar que la actuación del Tribunal accionado no fue la más adecuada, por cuanto la única hipótesis de continuación del proceso ejecutivo fue declarada inexequible, por medio de la sentencia 955 de 2000, donde es patente que el efecto de la misma era dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario en curso a 31 de diciembre de 1999.
SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8