CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17423 Accionante: OSCAR GONZÁLEZ DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17423 Accionante: OSCAR GONZÁLEZ DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó por improcedente la solicitud de amparo elevada por ÓSCAR GONZÁLEZ DURÁN, en búsqueda de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Indica el demandante que dentro del proceso penal que en la actualidad cursa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se han presentado serias irregularidades que conllevan violación de sus garantías fundamentales. En este sentido, precisa que durante la fase de investigación se dispuso llevar a cabo el emplazamiento de Oscar González Durán sin que estuviese plenamente identificado, y no obstante que los informes de inteligencia militar que dieron origen a las pesquisas, hacían referencia a una persona de nombre Oscar Durán González, fue emplazado un homónimo, dado que el número de la identificación allí consignado no corresponde al suyo y en su sentir, tal circunstancia indica que, “la fiscalía tenía y tuvo a lo largo de la etapa instructiva confusión y dudas sobre la verdadera identidad de OSCAR GONZÁLEZ DURÁN (…) situación que trae confusiones mayores y que hacen que en ningún momento me haya enterado del proceso que se adelantaba en mi contra (…)”.
Señala que una vez proferida la resolución de acusación se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva en el mes de octubre del pasado año y en la actualidad se halla privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Agrega que ante su precaria situación económica, la Defensoría del Pueblo le asignó una defensora pública quien elevó ante el despacho accionado una solicitud de libertad inmediata, empero ésta fue denegada y pese a que desde el 25 de febrero pasado, su representante interpuso recurso de apelación, hasta la fecha no se ha impartido el respectivo trámite.
Indica que sobre esta irregularidad el despacho de conocimiento aduce que, “no se ha asignado Fiscal a mi caso y que por tal razón no ha podido quedar ejecutoriado el auto que negó mi libertad”. Por las razones expuestas, solicita al juez de tutela que brinde protección a sus derechos fundamentales y ordene a la autoridad accionada que disponga su libertad inmediata, “puesto que en primer lugar, no he sido vinculado legalmente al proceso penal que se me sigue y en segundo término, a pesar de haber hecho uso de los recursos ordinarios que me da la ley para hacer valer mis derechos, los mismos no se han materializado por demoras injustificadas del aparato judicial (…)”.
LA ACTUACIÓN El titular del despacho judicial accionado interviene dentro del presente trámite y frente a los hechos expuestos en la demanda de amparo indica que en efecto, la solicitud de libertad provisional presentada por la defensora del accionante fue despachada en forma negativa, pues del análisis del proceso se concluyó que no se trataba de un homónimo, “sino que, por el contrario, era éste la persona requerida dentro del paginario” (sic).
Destaca igualmente el funcionario que durante la etapa investigativa el diligenciamiento estuvo a cargo de un funcionario que en este momento carece de competencia y por tanto, no puede actuar como sujeto procesal en la etapa de juicio, situación ésta que fue puesta en conocimiento de la Coordinación de Fiscalías Especializadas y sólo hasta el 25 de junio del presente año, el Fiscal General de la Nación emitió la resolución a través de la cual asignó las funciones de fiscal delegado para la causa al doctor Ignacio Eduardo Zafra, quien de inmediato fue notificado acerca del contenido de la citada providencia. Finalmente afirma que las actuaciones del despacho a su cargo se han desarrollado con apego al ordenamiento y por tanto no puede predicarse la existencia de una vía de hecho que habilite al juez de tutela para conceder el amparo reclamado.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega por improcedente la solicitud de amparo al considerar que el excepcional mecanismo de la tutela no comporta una vía paralela a la cual pueden acudir los sujetos procesales que han hecho uso del derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos ordinarios cuyo trámite se encuentra en curso.
Indica que si bien tal circunstancia resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, los cuestionamientos realizados a la decisión a través de la cual fue denegada la solicitud de libertad provisional no pueden ser admitidos ni menos aún puede plantease la existencia de una vía de hecho, por cuanto dicha determinación se adoptó dentro del marco de la hermenéutica jurídica y se halla imbuida por criterios de razonabilidad, de modo que no comporta una ruptura flagrante y ostensible del ordenamiento.
IMPUGNACIÓN El actor se muestra inconforme con la anterior decisión y nuevamente alude al hecho de hallarse privado de la libertad desde hace más de ocho meses, “enfrentando la etapa del juzgamiento en un proceso penal que se me adelanta sin haber sido vinculado de manera legal al mismo”. Reitera que el despacho de conocimiento ha desconocido abiertamente sus garantías fundamentales, pues en su sentir, resulta inconcebible que un trámite meramente administrativo pueda justificar su privación de la libertad y por ello depreca la revocatoria del fallo de primer grado y que en consecuencia se disponga su libertad inmediata.
Durante el trámite de la impugnación se solicitó al despacho accionado que informara lo concerniente al trámite del recurso interpuesto por la defensora del accionante y mediante oficio recibido el 19 de agosto pasado, su titular Hernando Reyes Vesga, indica que el día 4 del mismo mes, se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria dentro de la cual se decretó la nulidad de lo actuado ante la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, a partir, inclusive, de la providencia a través de la cual calificó el mérito del sumario (proferida el 5 de mayo de 2003), “por cuanto para ese momento –y como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, por el cual se prorrogó el estado de conmoción interior bajo cuyo amparo había sido expedido el Decreto 2001 de 2002- ya no era competente para haber calificado las sumarias (…)”.
Indica que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se dispuso la libertad caucionada del procesado González Durán, decisión que se materializó el pasado 5 de agosto y finalmente explica que por tal razón, “no se continuó con el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de febrero pasado”, empero, la actuación fue remitida el 17 de agosto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que allí se resuelva lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la defensora del actor, contra el auto que decretó la nulidad de la actuación. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el presente evento advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida por el procesado Oscar González Durán, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento durante el trámite de la impugnación, se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. En efecto, la pretensión expuesta en la demanda de tutela tenía por objeto la obtención de la libertad del procesado y tal como lo indicó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 5 de agosto pasado ésta se materializó de modo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío y en el mismo sentido ha señalado la jurisprudencia constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo, no sin antes advertir que no obstante que, como ya se dijo, el actor expuso como pretensión única que se dispusiera su inmediata libertad, lo cierto es que del texto de la demanda se deduce también su desacuerdo frente al análisis que acerca de su vinculación al proceso, ha realizado el juez de conocimiento, sin embargo, la Sala advierte que tal situación está siendo objeto de examen en la actualidad por el superior del funcionario accionado y en modo alguno, –se reitera- puede el juez de tutela interferir en la órbita propia de los funcionarios competentes para adoptar la decisión que corresponda, pues ello además de desnaturalizar el mecanismo excepcional del amparo, comportaría un atentado contra las garantías constitucionales de la autonomía e independencia judiciales.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12