Micelio
T-17422 (06-02-08) Nulidad. Remite a la Sala Plena para repartoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17422 Acta No. 05 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). ORLANDO DÍAZ CASTILLO promovió acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad que le ha sido vulnerado, teniendo en cuenta “ las consideraciones y reflexiones expuestas por la propia Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia de fecha 27 de junio de 2007 ”.

Fundamenta su petición en que la Sala de Casación Civil, al decidir la acción de tutela radicada bajo el No. 2007-00912, el 27 de junio de 2007, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, dejar sin efectos una providencia del 16 de mayo de 2005 y “ motivar en forma adecuada y suficiente la problemática suscitada a propósito del recurso de apelación frente a la providencia de 16 de mayo de 2005 ”; impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral, el 4 de septiembre del mismo año la confirmó totalmente.

En la anterior decisión, explica, se reiteró el criterio expuesto en sentencias del 27 de enero de 2003 y el 14 de marzo de 2006 dentro de los expedientes Nos. 00010 y 00342 respectivamente. Sostiene el accionante que a pesar del “ precedente reiterado antes explicado de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dicha Corporación mediante sentencia de feche 3 de octubre de 2005, actuando en contravía de su propia sistemática previa y posterior jurisprudencia sobre la materia, y por ende en un caso fácticamente simétrico, en el que además se utilizó como apoyo normativo precisamente los artículos 789 del Código de comercio, 68 de la Ley 45 de 1990, 488 del C. de P. C., y 2535 del Código Civil, me negó el amparo (tutela) solicitado esgrimiendo que: ‘los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo ”.

“ Esa injusta sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2005 ”. Aduce el accionante que la gran mayoría de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, como de la Laboral, que le negaron la tutela en el año 2005, son los mismos que firman la sentencia de tutela en el año de 2007 “ expresando en un caso tácticamente simétrico exactamente lo contrario ”.

Sostiene que no ha presentado otra acción de tutela por estos mismos hechos y derecho, y si bien instauró una acción en contra del Tribunal Superior de Cartagena, para que la Corte declarara que había incurrido en una vía de hecho, en esta acción pretende que esta Corporación le respete el derecho fundamental a la igualdad al no tenerle en cuenta, para su caso, las consideraciones y reflexiones contenidas en la sentencia del 27 de junio de 2007.

La Sala observa, como concluyó la de Casación Civil, que si bien la acción se dirigió contra la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en realidad controvierte la decisión proferida por aquella el 3 de octubre de 2005, de cuya impugnación se ocupó esta Sala, el 2 de noviembre de ese mismo año. De lo anterior se desprende que esta acción compromete actuaciones de varias Salas y por consiguiente debe tenerse en cuenta el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la Corte, que dispone que las tutelas interpuestas “ contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas, serán repartidas al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético”. De acuerdo con lo visto y ante la existencia de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, numeral 2º, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, así se declarará, sin que se invaliden las pruebas recaudadas; además se ordenará la remisión a la Sala Plena para que se dé cumplimiento a lo previsto en el Reglamento General de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepto en lo que hace con las pruebas recaudadas.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte para el respectivo reparto.

TERCERO. COMUNICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5