CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.421 EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO. PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.421 EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO GÓMEZ MERLANO, en calidad de Alcalde Popular del Municipio de Corozal, contra el fallo proferido el 6 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por cuyo medio negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción de la prueba, presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el ex Inspector de Policía de Corozal HUMBERTO TERAN ESCOBAR, instauró acción de tutela en contra del Municipio en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal para que le fuera amparado el derecho a la igualdad, en razón de no habérsele cancelado algunos salarios que sÍ lo fueron en las mismas condiciones laborales a la señora Liliana Torres Benítez.
La anterior solicitud de tutela fue concedida el 18 de marzo de 2004 en primera instancia y confirmada en segunda por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. Pone de presente que los funcionarios accionados omitieron practicar pruebas para adoptar las decisiones que se señalan, concluyendo que son “ un tanto amañadas”, por lo que constituyen vías de hecho.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos constitucionales antes mencionados, se revoque las sentencias proferidas en el trámite de tutela señalado y se suspenda cualquier trámite incidental iniciado con ocasión de los mismas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 6 de julio negar la tutela a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor al considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, a condición de que las mismas constituyan verdaderas vías de hecho por defecto orgánico, fáctico, sustancial o procedimental.
Sin embargo, tratándose de sentencias de tutela, con base en las diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y los jueces de tutela, la Corte Constitucional unificó su criterio en el sentido de no aceptar la procedencia de esta acción, con independencia de las eventuales vías de hecho en las que incurran los jueces constitucionales al fijar su decisión. Luego de algunas citas jurisprudenciales, el a quo sostuvo que con independencia del acierto de la decisión adversa a los intereses del accionante, el amparo pedido por el mismo no está llamado a prosperar, en tanto se pretende revivir el debate sobre un asunto que fue objeto de decisión por los funcionarios accionados en su condición de jueces de tutela.
Para definir esta clase de controversia, de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, los motivos de inconformidad con el fallo del juez accionado deben presentarse durante el proceso de selección y revisión, pues es esa Corporación, en su carácter de órgano de cierre de las controversias constitucionales, a la que le corresponde decidir sobre lo pretendido por el actor en esta oportunidad.
LA APELACIÓN El actor solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos constitucionales señalados, toda vez que las decisiones judiciales que reprocha por éste medio son el “ fruto del arbitrio, la irrecionalidad o el capricho”. Con lo anterior, además, los Juzgados demandados olvidaron aplicar la jurisprudencia pertinente que alude a la improcedencia de la tutela tratándose de trabajadores por el tema de salarios.
El titular del Juzgado Segundo promiscuo de Corozal solicita se imparta confirmación al fallo emitido por el Tribunal Superior de Sincelejo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto tratado, el actor ha interpuesto la presente acción constitucional contra la actuación y los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en el amparo propuesto por HUMBERTO TERÁN ESCOBAR, acusando vías de hecho por cuanto se concedió la protección solicitada sin efectuar un adecuado raciocino valorativo de las medios de prueba allegados a la citada actuación. Encuentra la Sala que ella y los fallos cuestionados por el actor, fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que los motivos de inconformidad antes expuestos corresponde definirlos a la mencionada corporación, en el ejercicio de sus facultades constitucionales.
Se confirmará entonces el fallo impugnado, por las razones antes indicadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8