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T-17419 (25-08-04) CC-T Derecho de petición hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17419 GUILLERMO LEÓN RENDÓN MESA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 17419 GUILLERMO LEÓN RENDÓN MESA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión de tutela tomada el 2 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se derivan los siguientes hechos: 1. Como consecuencia de una investigación penal adelantada en su contra, ELKIN DARIO o GILLERMO LEÓN RENDÓN MESA consignó a órdenes de la entonces Dirección Regional de Fiscalías de Medellín una caución prendaria en cuantía de $1’784.000 representada en un título judicial (21 de enero de 1995). 2.

Con ocasión de algunas maniobras fraudulentas desplegadas por la funcionaria de la fiscalía Lucy Helena Holguín Bedoya, el título reclamado y otros más resultaron extraviados. Así, la Fiscalía General de la Nación tuvo que adelantar ante la compañía de seguros COLSEGUROS las gestiones tendientes a lograr la correspondiente indemnización por el comportamiento irregular. 3.

Luego de que la acción penal prescribiera, RENDÓN MESA radicó ante el Grupo de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, una solicitud de devolución del dinero y otra de información sobre el estado de la reclamación efectuada a la empresa de seguros mencionada. 4. Estimando que la Coordinadora de Grupo no le había brindado una respuesta de fondo a sus pedimentos, el citado acudió al procedimiento de tutela para solicitar el amparo de la garantía fundamental.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad pública accionada. La Coordinadora del Grupo de Administración de Bienes del ente acusador contestó el libelo aduciendo que como la Fiscalía no contaba con todos los soportes para formalizar la reclamación ante la compañía de seguros tuvo que recopilarlos durante siete meses.

Informa que la aseguradora no accedió a la indemnización alegando la prescripción de la acción de reclamación y que dicha circunstancia fue informada al accionante mediante oficio del 17 de junio de 2004. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 2 de julio de 2004 tuteló el derecho fundamental de petición en titularidad de RENDÓN MESA y ordenó a la Coordinadora accionada que en el término de cuarenta y ocho horas resolviera la solicitud de devolución de la caución. Además, advirtió que la Fiscalía era la responsable de la custodia del título y que la solicitud de información sobre el estado de la reclamación fue atendida de forma adecuada.

Luego de que la autoridad pública accionada solicitara la adición y complementación de la sentencia, el Tribunal a quo, mediante proveído del 2 de agosto de 2004 accedió a ello precisando que aquélla debía adelantar todas las gestiones y acciones necesarias dentro del ámbito de su competencia para que la solicitud de devolución del título efectuada por el accionante fuera resuelta.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión informando que conforme al Decreto Reglamentario número 261 de 2000, no tenía asignadas funciones de orden presupuestal y en tal medida, se encontraba en imposibilidad legal y funcional de ordenar la devolución de la caución impuesta al peticionario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política Nacional, en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se pretendía por medio del amparo de la garantía fundamental que la autoridad pública accionada devolviera la caución prendaria otorgada por el accionante y que suministrara información sobre una reclamación efectuada ante una aseguradora por la pérdida de unos títulos, incluyendo el que representaba la suma que se reclamaba.

Y como sobre el particular ya la funcionaria accionada se manifestó y suministró la información requerida, respectivamente, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el fundamento de la censura y no cabría emitir orden alguna. En efecto, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, más concretamente, el día 17 de junio pasado, la Coordinadora del Grupo de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación le informó al accionante que COLSEGUROS había precisado que los derechos derivados de la póliza de seguros ya se encontraban prescritos para la fecha en la cual se detectó el cobro irregular del título judicial cuyo importe se reclamaba, y que atendiendo a su situación de índole económico y familiar manifestada se sometió a estudio de la compañía mencionada la modalidad de “pago comercial”.

Luego de que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la problemática planteada en la forma conocida, mediante comunicación del 9 de julio de 2004, la autoridad mencionada le puso de presente a RENDÓN MESA que en atención a su manual de funciones no tenía competencia para acceder a la solicitud de devolución del título. 4. Así, es claro aceptar que se dio cumplimiento al mandato legal.

Destáquese, que las respuestas brindadas se muestran coherentes en relación con las finalidades pretendidas por el solicitante y consecuentes con el marco legal y reglamentario que regula la actividad de la funcionaria accionada. Resáltese que las manifestaciones reseñadas resultan suficientes para tener por garantizado el derecho de petición, que no comporta que la respuesta suministrada deba estar en consonancia con las pretensiones expresas o presuntas del solicitante. 5.

Así las cosas, de conformidad con las anteriores razones, es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE