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T-17417 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17417 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 17417 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el Representante Legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, integrada por los doctores DORA HELENA FERNÁNDEZ GIRALDO, MARTIN RAMIREZ AGUDELO y ELVIA MEJIA RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES 1. El Representante Legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELUN, a quien acusó de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN conoció del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que MARTHA CECILIA TABARES DE CALLE y JOSE DE JESÚS CALLE MENESES adelantaron contra JUAN GUILLERMO YEPES, ALBEIRO DE JESÚS GIRALDO y la sociedad denominada EXPRESO CAMPO VALDES S.A., dentro del cual SEGUROS DEL ESTADO S.A. fue llamados en garantía. Mediante sentencia del 3 de junio de 2005, el juzgado de conocimiento estimó parcialmente las pretensiones de los demandantes; profirió condena solidaria a los demandados por concepto de perjuicios morales, al encontrar que el seguro de responsabilidad civil excluía el perjuicio moral declaró probada la excepción de “ RIESGOS NO ASUMIDOS" propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., a quien sólo condenó en costas.

Inconformes tanto la parte demandada, con la condena impuesta, como la sociedad SEGUROS DEL ESTADO, por la condena en costas, interpusieron recurso de apelación ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, quien "al interpretar erróneamente el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la ley 45 de 1990" resolvió, mediante sentencia del 17 de octubre de 2006, confirmar parcialmente el fallo recurrido y en ese sentido dispuso revocar "su numeral primero en cuanto (sic) hace relación a la decisión de declarar probada la excepción de "RIESGOS NO ASUMIDOS", para en su lugar declararla improbada, y, acorde con ello ORDENARLE a SEGUROS DEL ESTADO S.A., sociedad llamada en garantía por los demandaos (sic) reembolsarle a estos, hasta el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de ocurrencia del accidente en el que perdió a vida el joven VICTOR HUGO CALLE TABARES" y confirmarla en lo demás. Asegura que de haberse interpretado correctamente la disposición legal mencionada, estos es, el artículo 1127 del Código de Comercio, teniendo en cuenta la modificación introducida por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, y no bajo el entendido que le daba el Decreto de 1971, otra hubiera sido la decisión del Tribunal, quien además, "desconoció una prueba que de manera inequívoca y clara da cuenta de la exclusión expresa del perjuicio moral (2.4.6) como riesgo asumido de la aseguradora como lo es el formato que contiene las condiciones generales de la póliza de automóviles que se presentó oportunamente al proceso, existiendo en la carátula de la póliza la alusión expresa a ellas".

Por lo anterior solicita al juez de tutela "se decrete la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia" y se ordene a la autoridad judicial accionada "proceder a dictar la sentencia de segunda instancia de conformidad con el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 vigente". 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, negó la tutela impetrada, al advertir que "la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los falladores regulaban el punto en discusión, verbi gratia, el artículo 40 de la Ley 45 de 1990, que contempla entre otras exigencias, la circunstancia de que "Los amparos básicos y las exclusiones deban figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, requisito que sin duda no cumple el documento aducido por la aseguradora accionante (fI. 24, ib.) cuya presunta falta de apreciación se le enrostra al Tribunal.

Desde esa perspectiva, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala "no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las decisiones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces" (folio 56). 3.

Mediante escrito visible a folios 63 y 64 del cuaderno de tutela, el Representante Legal de la sociedad accionante impugnó la decisión anterior. Insistió en el hecho de que el fallo se apartó de la normatividad vigente pues se basó en jurisprudencia de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 1988, relacionada con una norma ya derogada, y que "de haber aplicado y analizado la Sala Civil de decisión la norma vigente (art. 84 de la Ley 45 de 1990), otra habría tenido que ser su decisión".

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en la tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por los motivos expuestos. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4