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T-17416 (25-08-04) RC-T DOSIFICACIÓN NUEVACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.416 TUTELA Silvio de Jesús Montoya Galeano PAGE 9 RADICADO 17.416 TUTELA Silvio de Jesús Montoya Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No 72 Bogotá. D. C., veinticinco(25) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se ocupa la Sala de decidir la impugnación interpuesta por Silvio de Jesús Montoya Galeano, contra el fallo del 9 de julio del 2004, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le negó el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la libertad individual y el acceso a la administración de justicia.

HECHOS En escrito del 24 de junio del año en curso, Silvio de Jesús Montoya Galeano instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarto de la misma categoría de Tunja. Dijo que el 19 de diciembre de 1996 el Tribunal Superior de Antioquia lo condenó a la pena de 55 años de prisión, sanción que se dosificó partiendo de 40 años por el delito de homicidio agravado y 15 años más por el concurso con homicidio simple y tentativa de homicidio, siguiendo los lineamentos de la entonces Ley 40 de 1993.

Añadió que para el momento de entrar a redosificar la pena en razón del principio de favorabilidad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tomando como referente la Ley 599 del 2000, partió de 25 años para el homicidio agravado y adicionó 15 años más en razón del concurso de conductas punibles, determinación que no apeló por ignorancia y carencia de recursos para sufragar los servicios de un abogado.

Trasladado a la cárcel de Cómbita, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho al que pidió examinar la redosificación de la pena hecha por su homólogo de Ibagué. Le contestó que el tema ya había sido resuelto el 25 de septiembre de 2001. Por ese motivo, presentó demanda de tutela.

SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite formal, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó al accionante el amparo reclamado, con apoyo en consideraciones que se sintetizan así: 1. De la inspección judicial practicada al proceso 2004-0048 que reposa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se concluye que ningún agravio al derecho constitucional fundamental del debido proceso se ha inferido, pues todas las determinaciones allí adoptadas se han notificado en debida forma, el derecho de defensa se ha garantizado plenamente, con asistencia continua de defensor y preservación de las oportunidades procesales para la interposición de los recursos. 2.

La providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de la cual se redosificó la sanción impuesta, para fijarla en 40 años, fue debidamente notificada al condenado, no fue impugnada y por tanto adquirió ejecutoria. Por esa causa asiste razón al juzgado de Tunja. 3. Ningún menoscabo a la libertad individual del accionante se percibe en las actuaciones procesales cumplidas por las entidades judiciales accionadas, pues la privación de la libertad que hoy padece se funda en decisiones judiciales a cuya virtud se le condenó por las conductas punibles en comento. 4.

Tampoco se columbra afectación al derecho constitucional fundamental del acceso a la administración de justicia, como que todas las solicitudes del accionante han recibido respuesta oportuna, sin que su actual pretensión para que se revise una vez más lo concerniente a la redosificación de la pena y la posición del juzgado de no consentir en lo pedido, pueda interpretarse como quebranto al derecho de acceder a las instancias de la justicia, pues dentro de los términos legalmente previstos el interesado no apeló la determinación por medio de la cual se dispuso redosificar la pena impuesta.

LA IMPUGNACIÓN A tiempo de recibir notificación del fallo de tutela, el accionante dijo impugnarlo. Pero no se ocupó de precisar las concretas razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y en su defecto tutelará el derecho al debido proceso del actor, por las razones siguientes, previas estas dos advertencias: a) Es notorio que uno de los reparos se dirige contra una decisión tomada hace tres años, circunstancia que, en principio, podría llevar a la declaratoria de caducidad de la acción de tutela.

Sin embargo, es evidente que en la actualidad el actor padece pena de prisión consecuencia de sus delitos. Si ha habido afectación de derechos, se ha prolongado en el tiempo, lo cual significa que la agresión a ellos tiene actualidad. b) Es palpable también que el demandante no impugnó ninguna de las dos decisiones de los jueces ejecutores de penas, causa que, en general, conduce a la desestimación de la tutela con fundamento en que habría tenido vías ordinarias y no las utilizó. Sin embargo, como la lesión al debido proceso es grande, la Corte debe ingresar al fondo del asunto. 1.

El Tribunal de Antioquia impuso 55 años de prisión a Montoya Galeano, tras esta dosificación, con fundamento en la Ley 40 de 1993: a) 40 años como base, por el delito de homicidio agravado. b) 15 años más, por los delitos concurrentes, es decir, homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas agravado. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para readecuar la sanción a la nueva normatividad, hizo esto: a) 25 años de pena base, es decir, el mínimo previsto en el artículo 104 del Código Penal del 2000. b) Más 15 años por los delitos concurrentes, suma igual a la adicionada por el Tribunal, para un total de 40 años. 3.

Si se labora con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad –principios generales del derecho y normas rectoras de la ley penal colombiana de 1980 y del 2000-, es claro que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se equivocó porque no es lo mismo aumentar una pena con fundamento en 40 años de prisión, que hacerlo con base en 25 años.

Como es obvio, la medida del incremento está dada por la magnitud punitiva establecida para el delito mayor. 4. Si a partir de 40 años se adicionan 15 años, el incremento con apoyo en 25 años, necesariamente debe ser menor. Determinado lo anterior, se establece que como el Tribunal con fundamento en 40 años aumentó el 37.5 % de estos, el Juez de Ejecución de Penas ha debido comenzar de 25 años e incrementar en cantidad equivalente al 37.5 % de 25.

La proporción aditiva, entonces, debe ser igual pero, ahora, con base en el mínimo de la disposición especial aplicable por favorabilidad. Siguiendo lo anterior, la Corte tutelará para solicitar al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que modifique su resolución del 25 de septiembre del 2001, mediante la cual readecuó la pena de prisión impuesta a Silvio de Jesús Montoya Galeano y la fijó en 40 años, y para definir que esa pena corporal corresponde a la resultante de los parámetros acabados de trazar por la Corte. 5.

En relación con la conducta de la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no hay ninguna observación pues obró correctamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Revocar la sentencia objeto de impugnación. 2. Tutelar el derecho al debido proceso de Silvio de Jesús Montoya Galeano. 3.

Solicitar al Señor Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia dosifique la pena impuesta a Silvio de Jesús Montoya Galeano conforme con las directrices establecidas en las motivaciones de este fallo. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10