CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el apoderado de los ciudadanos CARLOS DE JESÚS CHINCHILLA CHINCHILLA y MARCOS A. ESPINOSA GRASS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Valledupar, en garantía de su derecho fundamental a la propiedad privada, que estiman vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria por homicidio culposo en accidente de tránsito.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 13 de diciembre de 1997, en la carretera que une a los municipios de Pailitas y Curumaní, ambos del Departamento del Cesar, se produjo un accidente de tránsito al colisionar la tractomula Autocar conducida por Pedro Manuel Gómez Grass, con la camioneta Dodge 100 que guiaba en sentido contrario Wilson Ibáñez Galvis.
A consecuencia de dicho accidente perdieron la vida los señores Wilson Ibáñez Galvis, Dionisia Contreras Contreras, Ramiro Alfonso Navarro Guerrero, Juan de Dios Flórez Santiago, Eulices Lecirit Arias, Yoifry Sepúlveda Madarriaga y Dagoberto Pineda Suárez; y resultaron lesionadas las hermanas Mainel y Nidia Patricia Cárdenas Rodríguez. 2.
Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), profirió la sentencia del 13 de febrero de 2002, condenando a Pedro Manuel Gómez Grass, por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a suspensión de dos años en le conducción de vehículos; y le concedió la detención domiciliaria.
De igual manera, condenó al conductor del tracto camión, Pedro Manuel Gómez Grass y al propietario del mismo, Antonio José Durán Cordero, en calidad de tercero civilmente responsable, a indemnizar los perjuicios causados a las víctimas, según lo reclamado por los apoderados que se constituyeron en parte civil. En el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “Quinto.- Declarar el COMISO del tractocamión de placas XKF-476 y demás características conocidas en el proceso, de conformidad con lo normado en los artículos 100 y 67 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal respectivamente.
En consecuencias comunicar a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la cancelación de los registros de traspaso de propiedad efectuados a partir del 3 de febrero de 1998. Conforme a esta decisión ordenar la captura (sic) e inmovilización de dicho automotor a nuestra disposición. Líbrense los oficios respectivos ante las autoridades correspondientes.
Una vez en firme lo aquí resuelto, si se concretiza lo anterior, póngase a disposición del Juzgado Civil del Circuito junto con las copias necesarias para que se proceda a su remate, contrario sensu, sólo las últimas para el mismo fin.” 3. Al desatar la apelación interpuesta por uno de los representantes de la parte civil, y por la Aseguradora Colseguros S.A., con fallo del 22 de agosto de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 4.
Posteriormente, el abogado Alirio Castellanos Mendoza, quien había actuado como parte civil dentro del proceso penal en representación de algunos perjudicados, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga “decretar el levantamiento del comiso y la orden de aprehensión” impuestos sobre la tractomula; lo anterior porque “he transigido los daños y perjuicios ocasionados con el punible de la referencia”.
Por auto del 13 de julio de 2004, el mencionado Despacho negó por improcedente la solicitud de levantamiento del comiso, aduciendo básicamente que esa media se adoptó para garantizar el pago de perjuicios a todos los perjudicados, y que el abogado solicitante sólo representaba a algunos de ellos. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, los ciudadanos CARLOS DE JESÚS CHINCHILLA CHINCHILLA “poseedor de buena” del tractocamión sobre el cual recayó el comiso y MARCOS A. ESPINOSA GRASS “propietario inscrito” del mismo vehículo, confieren poder al abogado Alirio Castellanos Mendoza (el mismo que venía actuando como parte civil), con el fin de interponer la presente acción de tutela, contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y contra el Tribunal Superior de Valledupar, por la supuesta incursión en vías de hecho, por las siguientes razones: -.
El abogado Alirio Castellanos Mendoza, en representación de la parte civil, el 23 de junio de 2004, celebró contrato de transacción con los ciudadanos CARLOS DE JESÚS CHINCHILLA CHINCHILLA y MARCOS A. ESPINOSA GRASS, quienes se comprometieron a pagar los perjuicios generados con el accidente de tránsito. -. Como contraprestación de ese contrato de transacción, el abogado Alirio Castellanos Mendoza se comprometió a levantar el comiso decretado contra la tractomula implicada en el accidente. -.
Por auto del 13 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de levantamiento del comiso, porque esa media se adoptó para garantizar el pago de perjuicios a todos los perjudicados; y el abogado solicitante sólo representaba a algunos de ellos. -. Así las cosas, ahora, en el marco de la acción de tutela, el abogado Aliro Castellanos Mendoza considera constitutivo de vía de hecho el numeral 5° de la sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado, en cuanto decretó el comiso del camión causante del accidente.
Asegura que la media cautelar de comiso, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, sólo puede aplicarse sobre bienes fuera del comercio con los cuales se cometan delitos dolosos y no culposos, por lo cual, al haberse decretado en este caso, se atentó gravemente contra la propiedad de sus poderdantes, por mero capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto en numeral 5° de la sentencia del 13 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), con el fin de amparar el derecho a la propiedad privada de CARLOS DE JESÚS CHINCHILLA CHINCHILLA y MARCOS A. ESPINOSA GRASS. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
Se vinculó a la presente acción de tutela al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia, y mediante auto del 13 de julio de 2004, negó por improcedente el levantamiento del comiso sobre el vehículo involucrado. 3. De igual manera, por tener interés legítimo en el resultado de esta acción, fueron vinculadas en calidad de terceros las siguientes personas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. -.
Señor Pedro Manuel Gómez Grass, condenado en el proceso penal. -. Señor José Antonio Durán Cordero, condenado como tercero civilmente responsable. -.Los constituidos en parte civil, o sus apoderados: Ludy Marcela Vergel Arévalo, Jesús Sepúlveda, Dignora Madarriaga, José Isabel Lecirit, Ligia Clavijo, José Manuel Flórez Santiago, Carmen María Guerrero Bautista, Fermín Contreras Gómez y Martha Patricia Vega Lozano. 4.
Hasta la fecha de redacción de esta sentencia ninguno de los vinculados había expresado sus puntos de vista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde a través de la demanda se intenta el desconocimiento parcial de una sentencia de carácter penal que hizo tránsito a cosa juzgada, dentro de un proceso judicial adelantado a cabalidad en las dos instancias. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Surge de inmediato un escollo insalvable y que conspira contra la procedencia del amparo constitucional demandado a través de apoderado por CARLOS DE JESÚS CHINCHILLA CHINCHILLA y MARCOS A. ESPINOSA GRASS; en tanto buscan la protección del derecho a la propiedad privada sobre el vehículo de carga que fue sacado del comercio, sobre el cual dicen poseer derechos patrimoniales.
De acuerdo con la doctrina constitucional, el derecho a la propiedad aisladamente considerado –en su connotación patrimonial o económica- no alcanza el rango de derecho humano de primera generación, o fundamental, y por ende no es susceptible de amparo a través de la acción de tutela; pues, para que pueda protegerse en virtud de ese mecanismo excepcional, es preciso que la propiedad esté en conexidad con otros derechos que sí puedan catalogarse como fundamentales o de primera generación, entre ellos, la vida en condiciones dignas, el trabajo y el ingreso mínimo y vital.
En el mismo sentido, se ha definido jurisprudencialmente que pueden existir derechos que se tornan fundamentales por conexidad con otros que por su naturaleza sí son derechos humanos fundamentales de primera generación. Esto, en aquellos eventos donde derechos que no alcanzan tal naturaleza estén inescindiblemente ligados a otros que sí tengan el carácter de fundamentales, cuando aquellos (los no fundamentales) no pueden ser vulnerados sin menoscabar a éstos (los fundamentales).
En la última hipótesis, podría ser procedente el amparo constitucional, siempre que la vulneración de derechos de segunda generación (por ejemplo, los de contenido patrimonial, los laborales de contenido económico y el derecho a la seguridad social) comprometa la vida, la integridad o la dignidad del accionante. En tales supuestos, la acción de tutela tiene lugar, toda vez que amparando esos derechos se garantiza la protección a derechos constitucionales fundamentales. 5.
En el presente caso, apenas se informa que CARLOS DE JESÚS CHINCHILLA CHINCHILLA es poseedor de buena fe del tractocamión sobre el cual recayó el comiso, y que MARCOS A. ESPINOSA GRASS es el propietario inscrito del mismo vehículo; y se reclama la protección de esos derechos, sin explicación adicional de ninguna especie, de suerte que no es factible deducir que esté en peligro la vida, la dignidad, el trabajo o el sustento mínimo y vital de aquellos o de sus familias, por lo cual la acción de tutela es improcedente. 6.
Se observa, en cambio, una postura ambivalente del abogado Alirio Castellanos Mendoza, quien dentro del proceso penal se constituyó en parte civil, en representación de algunos perjudicados con el accidente de tránsito; pues, mientras el proceso penal estaba en marcha e inclusive hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, le era conveniente y ningún problema observó en el comiso de la tractomula involucrada, decretado con el fin de garantizar la indemnización a los familiares de las víctimas.
Sin embargo, después de la transacción que realizó, no vacila en tildar de vía de hecho esa medida –el comiso-, sólo porque ya no se ajusta a sus intereses ni le conviene que el vehículo siga por fuera del comercio, según lo dispuesto en el fallo, con miras a garantizar el pago de perjuicios a otras personas que dicho profesional no representa.
Actitudes de ese talante deslucen la profesión del abogado. En el proceso penal fue contrario a los intereses de los civilmente responsables y no impugnó lo relativo al comiso; y ahora, casi dos años y medio después, en la acción de tutela, extrañamente parece litigar a favor de ellos. 7. Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de los ciudadanos CARLOS DE JESÚS CHINCHILLA CHINCHILLA Y MARCOS A. ESPINOSA GRASS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �12� TUTELA 17415 PRIMERA INSTANCIA CARLOS CHINCHILLA y CARLOS ESPINOSA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia �EMBED Word.Document.8 \s��� TUTELA 17415 PRIMERA INSTANCIA CARLOS CHINCHILLA y CARLOS ESPINOSA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia