CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17414 Acta No. 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO PIÑERES BERNAL, ROQUE MIGUEL PÉREZ CAMACHO, MAURICIO MERCHÁN, ABEL MOGOLLÓN TORRES, ELICIO RINCÓN HERRERA, ELIBARDO ORDUZ RÍOS, VÍCTOR MANUEL PINEDA AFRICANO, LUIS LORENZO RINCÓN LIMAS, JOSE ADENIS CHAPARRO BONILLA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, MÉCANICA, METÁLICA, SIDERURGIA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORA DEL SÉCTOR “SINTRAIME” contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical que los antes citados promovieron contra la sociedad HORNOS NACIONALES S.A. “HORNASA”.
ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la asociación sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan que: ”se revoque y deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que decidió negar el amparo foral solicitado (…) para que en su lugar se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia que deberá expedirse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la decisión de la H. Corte Suprema, en la cual valore y tome en cuenta para decidir en forma objetiva y racional conforme a los principios de la sana crítica y el principio de presunción de legalidad los actos administrativos, las pruebas obrantes en el proceso que acreditan la existencia de fuero sindical” (Fl. 31 – 32 Cuad.
Anexo). Sustentaron sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”, y que hacían parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL MECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORA DEL SÉCTOR “SINTRAIME”, hasta que fueron despedidos, sin mediar justa causa.
Aducen que pese a haber inscrito la Junta Directiva Seccional de la ciudad de Sogamoso, la empresa inició demanda ordinaria laboral para cancelar el registro sindical, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el cual despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Refieren que con posterioridad, la Asamblea General del Sindicato habilitó a los funcionarios que contaba la agremiación en Sogamoso, pero que, sin embargo la empresa procedió a su despido, por lo que instauraron demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro. El asunto se surtió en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual dictó sentencia en la que negó el amparo foral, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal.
A juicio de los accionantes, ni el Tribunal ni el Juzgado tuvieron en cuenta la habilitación, que la organización sindical realizó respecto de los trabajadores de Sogamoso, e ignoraron los actos administrativos del Ministerio de la Protección Social, en lo atinente a la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Sogamoso de SINTRAIME. 2.- Por auto de 25 de enero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Las decisiones, tanto del juzgado como del Tribunal, se fundaron en que, para el momento del despido, los demandantes no se encontraban amparados por el fuero sindical, dado que mediante sentencia judicial se ordenó con anterioridad la disolución de dicha organización. Respecto de la habilitación que realizó el sindicato, con los trabajadores de Sogamoso, el Tribunal consideró que aquella no podía tomarse en cuenta, toda vez que se realizó con posterioridad a la sentencia que ordenó la disolución del sindicato.
Es claro entonces que, en este caso concreto, las providencias que denegaron sus pretensiones estuvieron sometidas al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y que, en consecuencia, la decisión no puede invalidarse por ajustarse al ordenamiento jurídico, pues, como reiteradamente se ha sostenido, el juez constitucional no puede abrogarse las facultades del juez natural del proceso, cuando éste ha actuado de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17414 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9