Micelio
T-17414 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17414 JOSÉ MARÍA SANDÓN DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 65 Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por JOSÉ MARÍA SANDÓN DÍAZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional El Bosque, purgando una pena de siete (7) años de prisión por el delito de acceso carnal violento. Mediante providencia del 28 de abril de 2004, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla le reconoció cuatro (4) años y seis (6) meses y veintisiete punto cinco (27.5) días de redención de pena.

No obstante, le negó el beneficio de la libertad condicional con fundamento en un informe del Director de la Cárcel acerca de su comportamiento en el penal. Su defensor interpuso recurso de apelación esgrimiendo como argumento fundamental la violación al debido proceso tanto administrativo como judicial, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo.

Señala, en concreto, que con la entrada en vigencia del Código Penal y de Procedimiento Penal desapareció el factor subjetivo y por lo tanto para concederle a un interno el beneficio de la libertad provisional sólo se debe tener en cuenta el aspecto objetivo, es decir el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta. Por lo tanto, no puede ser de recibo el certificado que envió la Dirección de la cárcel donde se encuentra recluido para señalarlo como una persona de comportamiento agresivo con sus compañeros de reclusión, porque inclusive en el expediente no figura ninguna constancia de que no está listo para regresar al seno de la sociedad y su conducta ha sido calificada como ejemplar.

Manifiesta que la tutela es procedente porque carece de otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos y solicita se ordene a los funcionarios accionados que le concedan el beneficio de la libertad provisional. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional se dispuso notificar a los funcionarios respectivos, quienes solicitan a la Corte declarar improcedente la solicitud de amparo por no haber incurrido en vías de hecho en la emisión de las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública que vulneren o amenacen los derechos constitucionales de las personas, cuando éstas no cuenten con otro medio de defensa judicial. Su excepcional procedencia frente a providencias judiciales está supeditada a la falta de fundamento objetivo a causa del capricho o voluntad del funcionario que la emite, en desconocimiento de las garantías fundamentales. 2.

Ninguna de estas situaciones se presenta en el asunto que se examina porque la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 28 de abril de 2004 a través de la cual le negó al accionante el beneficio de la libertad condicional, se ajusta los requisitos establecidos en el artículo 64 del actual Código Penal, pues se respalda en los actos de indisciplina del interno que el Director del establecimiento carcelario puso en conocimiento mediante oficio No 3220318 de fecha 26 de marzo de 2004.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000 no es posible considerar aspectos como la naturaleza del hecho o los antecedentes del procesado, pero sí es necesario que además de verificar el cumplimiento del requisito objetivo de las tres quintas partes, el funcionario respectivo valore la conducta observada por el interno durante el término de reclusión. No obstante advirtió que si bien en principio la constancia acerca del comportamiento censurable del condenado impide la concesión de la libertad condicional, existen ostensibles contradicciones con los demás certificados provenientes de la misma institución carcelaria, donde acredita un comportamiento totalmente opuesto.

También constató que hacían falta certificaciones de buena conducta de los siguientes periodos: del 6 de junio de 2000 al 25 de marzo de 2002; del 13 de junio de 2002 al 15 de octubre de ese año; del 17 de enero al 1º de abril de 2003; del 3 de julio al 16 de septiembre de 2003 y del 11 de diciembre hasta el 9 de julio de 2004, fecha del pronunciamiento.

Por estas razones a renglón seguido expresó: “En tanto los anteriores interrogantes postulados a la Dirección de la Penitenciaría EL BOSQUE no se absuelvan y no se alleguen los certificados de los periodos anotados, la decisión de la primera instancia se confirmará”. Lo anterior significa que la Colegiatura dejó abierta la posibilidad de modificar la decisión que se cuestiona por vía de tutela, una vez las autoridades carcelarias aclaren las inconsistencias detectadas en los certificados de conducta, para lo cual el interno SANDÓN DÍAZ tiene la posibilidad de reiterar su solicitud con fundamento en la totalidad de la documentación que se requiere para el efecto.

Así lo reafirman los magistrados integrantes de la Sala de decisión accionada, al manifestar en su respuesta a la tutela que en una actitud previsiva y en procura de que se aclararan las contradicciones contenidas en los documentos que hicieron llegar las autoridades penitenciarias, decidieron “apoyar lo resuelto por el juez de primera instancia, sin que esto para nada signifique que se trata de una determinación radical encaminada al rechazo absoluto a cualquier posibilidad de acceder al subrogado de la libertad condicional”. 3.

Bajo esas consideraciones, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es posible utilizarla como instrumento alterno de revisión de las providencias judiciales que se emitan dentro del trámite previsto en las normas de procedimiento y de conformidad con los preceptos sustanciales, consagrados también para proteger las garantías fundamentales de los sujetos procesales, entre ellas, la del debido proceso.

Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela, pues se trata de decisiones judiciales emitidas por los funcionarios competentes en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza su función y respecto de las cuales el actor tiene la posibilidad de acudir a los instrumentos consagrados en la ley para su controversia.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el accionante JOSÉ MARÍA SANDÓN DÍAZ. 2. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folio 41. PAGE 7