Micelio
T-17411 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17411 Accionante: Jorge Luis Gonzalez Martinez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17411 Accionante: Jorge Luis Gonzalez Martinez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 065 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto del dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por JORGE LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El actor formuló tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación y al trabajo que considera le han sido transgredidos por la Sala accionada. Precisa que laboró al servicio de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA” S.A. E.S.P entre el 20 de mayo de 1996 y el 22 de noviembre de 2002.

Indica que mediante Resolución 01927 de julio 3 de 1973 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se le reconoció personería jurídica a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SINTRAENERGIA, al que estaba afiliado. Acota que el 17 de febrero de 2001 fue elegido como vocal de la nueva Junta Directiva de dicha organización, por lo que de acuerdo al texto de la convención colectiva, gozaba de fuero sindical.

Agrega que no obstante lo anterior, el empleador le dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo sin que mediara autorización judicial para el levantamiento de la protección legal, por lo que instauró el correspondiente proceso laboral, sin que los juzgadores de las dos instancias hubieren accedido a su súplica, incurriendo en una vía de hecho, pues no respetaron el texto del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo en la que se indica la composición de la Junta Directiva y dentro de ella se establece que todos sus miembros, incluidos obviamente los 5 vocales, gozan de fuero sindical.

Precisa que el Tribunal aseguró que al no haberse hecho discriminación entre principales y suplentes, el actor estaría en el puesto sexto y que por ello, podía ser despedido sin la previa calificación judicial de la causa; además argumentó que a la fecha de la desvinculación ya había cesado el termino de protección foral, lo cual no es cierto, y por ende constituye la transgresión de los derechos de orden constitucional cuya protección invoca.

Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra y se ordene al Tribunal dicte una nueva que se ajuste a derecho y a lo que disponga la providencia de tutela, entendiendo que sí hace parte de la junta directiva sindical de SINTRAENERGÍA. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con el anterior fallo lo apela, manifestando que se remite a loa argumentos presentados en la inicial demanda de tutela y, adiciona que en la citada sentencia no se reconocieron sus derechos, más aún se cometió un error protuberante al no acceder a las pretensiones que en tiempo presentó ante el juez competente, por lo que solicita se ajuste el pronunciamiento judicial censurado al imperio de la ley.

Por ello, solicita se revoque el fallo impugnado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. En el presente caso, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en virtud del fallo mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dispuso la confirmación del emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo por medio del cual no se accedió a sus pretensiones de declarar que gozaba de fuero sindical al momento de su despido y se absuelve a las demandadas.

De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado. En el presente evento, el accionante pretende la revisión de decisión judicial que en la definición del trámite en segunda instancia en el proceso laboral referenciado, resultó contraria a sus intereses. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.

La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer sin asomo de duda que la decisión atacada por vía de tutela en forma alguna comporta la vía de hecho alegada por el accionante. En tal sentido deberá precisarse que no le asiste razón al solicitante al plantear que el juez colegiado accionado omitió pronunciarse sobre los medios de prueba allegados a la actuación, cuyos argumentos, similares a los de la demanda de tutela, fueron objeto de pronunciamiento por los funcionarios judiciales accionados.

Nótese que en la sentencia de primera instancia mediante la cual fueron negadas las aspiraciones del entonces demandante, se analizaron las pretensiones de la demanda, con arreglo a las normatividad vigente. Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente a las mismas, la autoridad accionada encontró ajustada a derecho la determinación adoptada en primera instancia impartiendo confirmación a la misma, ya que en forma razonada determinó que no había lugar a ordenar el reintegro laboral del demandante e igualmente emitiendo el fallo correspondiente.

Por ello, respecto a la solicitud de reintegro laboral solicitada por el demandante se encontró que no era procedente, dado que conforme lo estableció la Sala accionada: “S egún el literal a) del artículo 11 de los Estatutos de SINTRAENERGÍA (Fls 29-41), el periodo de los miembros de la Junta Directiva Central es de un (1) año (f 31), significando la anterior que el actor sería vocal de la organización entre el 17 de febrero de 2001 y el 17 de febrero de 2002, y gozaría del amparo por seis (6) meses más, de acuerdo con el literal c) del artículo 406 del C.S.T..

Es decir, que el amparo lo protegía hasta el 17 de agosto de 2002”. “No hay prueba de que hubiera sido elegido para el periodo siguiente. Es decir, que en este caso el fuero sindical para el actor cesó el 17 de agosto de 2002”. “Quiere decir lo anterior, que para la fecha del despido (22 de noviembre de 2002), el actor ya se encontraba sin la protección del fuero sindical y por lo tanto, la empresa no necesitaba solicitar previamente el levantamiento de tal garantía”.

Si bien es cierto, la decisión resultó adversa a los intereses del trabajador, ello no implica en forma alguna una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez de segundo grado, de modo que la simple diferencia de criterios no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales. Evidentemente, al decidir el recurso de apelación, la Sala accionada no incurrió en irregularidad alguna y si bien es cierto emitió un fallo que confirmó el proferido en primera instancia, igualmente desfavorable a los intereses del patrono, ello no comporta una actuación arbitraria o caprichosa, máxime cuando la facultad de decidir conforme se hizo, encuentra pleno respaldo legal.

Menos aún podría entrarse a examinar el ejercicio de valoración probatoria realizado por la autoridad accionada, cuando lo cierto es que la decisión atacada comporta un análisis ponderado de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis. A este respecto no sobra tener en cuenta que en materia laboral, el juez se halla investido de la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. En síntesis, no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante e igualmente, se aprecia que en forma alguna la decisión atacada comportó desconocimiento al ordenamiento laboral.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 2