Micelio
T-17410 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.410 A./ Jorge Enrique Sánchez Rodríguez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.410 A./ Jorge Enrique Sánchez Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 65 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación propuesta por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su calidad de representante legal de la empresa de vigilancia privada Horizonte Ltda., contra la providencia emitida por la Sala Laboral de la misma Corporación el 7 de julio de 2.004, con la cual negó el amparo reclamado por aquél respecto de los derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia y al debido proceso de la persona que representa, considerándolos menguados por el Juez Tercero Laboral del Circuito, así como por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades –ambas- de Neiva.

ANTECEDENTES: Estos tienen lugar luego de que OSCAR EDUARDO GARCÍA GARZÓN incoara proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Horizonte Ltda., con miras a obtener de ella el pago de las correspondientes prestaciones sociales y de la indemnización a la que -a su juicio- tenía derecho, tras haber ésta última dado por terminado el vínculo laboral que con él mantenía. Asegura que la condena que en su momento impuso el Juez Tercero de Circuito Laboral de Neiva, y que a la postre fue confirmada por el Tribunal Superior de esa urbe, se soportó en la declaración del señor José María García Imbachi, y peor aún, en la alteración que de esa versión tuvieron que haber hecho funcionarios judiciales, pues en su entender no es posible que habiendo sido el deponente quien suscribió el documento por el que se le comunicaba al demandante el preaviso de terminación del contrato, sea él mismo quien niegue tener certeza respecto a la ocurrencia del evento, al punto de que de una manera u otra, su manifestación quedó reducida a rumores, o lo que es lo mismo, a un testimonio de oídas.

Sopesa el petente como una vía de hecho las decisiones adoptadas por los operadores judiciales, siempre que transgreden los derechos de la persona jurídica de la cual lleva su representación, por lo que acudió a la acción pública de tutela, trámite en el que tampoco halló sosiego, y sí en cambio lo indujo a suplicar una vez más -esta vez por medio del recurso de alzada- se dejen sin valor los fallos de primera y segunda instancia, emitidos por las autoridades accionadas el 11 de Julio de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 respectivamente, y en consecuencia se absuelva de las condenas a que en virtud de dichas providencias fue obligado.

Presentada la acción de tutela ante el Tribunal requerido, éste, advirtiéndose incompetente para dar curso a la actuación, remite el negocio a la Corte Suprema, donde atendiendo a los parámetros de competencia fijados por el decreto 1382 de 2.000 en su artículo 1º numeral 2º, fue repartido a la Sala de Casación Laboral, colegiatura que avocó el conocimiento.

EL FALLO DE LA SALA LABORAL: Es claro para la Sala cognoscente que si bien es cierto la acción de tutela tiene la entidad suficiente para poner freno a las agresiones inminentes a los derechos fundamentales, ya por la acción, ora por la omisión de las autoridades públicas, y aún, excepcionalmente de los particulares, también lo es que la herramienta jurídica implementada por la Constitución de 1.991 surgió como mecanismo subsidiario, el que ante la inexistencia de otras vías jurídicas por las cuales hacer efectivo el derecho, e incluso reivindicarlo, cobraría viabilidad, como también lo haría siendo inminente un perjuicio irremediable.

Partiendo de esa precisión, la Sala señala unas pautas adicionales para identificar la procedencia del amparo, tales como la naturaleza del derecho invocado, si es fundamental o no; y de otra parte, si frente a la pretensión existen recursos legales diferentes a la acción pública por los que sea posible defender la cuestionada garantía. Así, al advertir el a quo que las condiciones requeridas para conceder la protección no concurrían en el caso sub lite, se abstuvo de otorgarla, de suerte que pese a que los derechos involucrados son irrefutablemente fundamentales, la queja iba orientada no a reprochar el desconocimiento de términos o de los rituales propios del procedimiento, ni aún la imposibilidad de contradecir y defenderse, sino a discutir el fundamento fáctico del que se valieron los sentenciadores en su momento, osando además tachar de falsa una de las pruebas arrimadas al proceso, lo que supone que la recriminación se ciñe sobre el fondo de la decisión judicial, ámbito que está vedado al juez constitucional.

Como última consideración, la Sala Laboral recuerda el pronunciamiento de la Corte Constitucional, fallo de inexequibilidad C-543 de 1º de octubre de 1.992, por el que la referida corporación excluyó del ordenamiento jurídico colombiano los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591/91, ya que ellos avizoraban como posible el ataque a providencias judiciales y administrativas emitidas en proceso lícitamente concebido, por autoridad competente; consintiendo ellos la conducta temeraria con la que a través de la tutela se quiso interferir en las actuaciones adelantadas por los jueces de la república, menguándose de contera la seguridad jurídica, lo que hizo necesario dejar sin fundamento la procedencia de la acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso se profiriera.

Entonces, compadeciéndose la Sala con lo precedente, no accedió a la petición que fue sometida a su estudio, toda vez que ello habría significado el quebrantamiento de la autonomía funcional de los jueces y -ahí sí- obstruir el acceso a la administración de justicia, e impedir la preservación de un orden justo, afectando el interés general, lesionando en forma grave el principio de cosa juzgada.

LA IMPUGNACIÓN: Sin formular nuevos argumentos, el peticionario impugna la determinación adoptada por el cuerpo colegiado, lo que no es óbice para que la Sala penal se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo a los lineamientos trazados por el decreto 1382 de 2.000, concretamente en su artículo 1º numeral 2º inciso segundo, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º de éste decreto”.

Asimismo, el canon concordante a que anteriormente se hizo mención, deja sentado que “podrán los reglamentos internos de las aludidas corporaciones, determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de los fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas parta tal fin”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se hace competente para asumir el examen de la impugnación impetrada contra el fallo de tutela que la Sala de Casación Laboral de la misma Corte emitió el 7 de julio de 2.004 merced al trámite que ante ella se siguió en solicitud de amparo, siendo demandados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Neiva.

Es oportuno entonces señalar, que de conformidad al decreto que rige el reparto de la acción de tutela y al artículo 45 del acuerdo 006 de 2.002 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia- las impugnaciones contra la sentencia (dictada por alguna de las Salas), lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirán a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético; de donde refulge claramente que la Sala Penal adquiere competencia. Aterrizando en el asunto, la Sala Penal se aparta de los motivos en los que el actor erigió su descontento, para en cambio, acoger los razonamientos en que el a quo fundamentó su negativa a conceder la protección que le fue solicitada, siempre que dicho anhelo carece de motivación objetiva que pueda significarle prosperidad.

Habiendo anticipado el sentido en que habrá de resolverse la disputa, no esta de más enfatizar en que el éxito de la acción utilizada esta dado por la inexistencia de mecanismos de defensa judicial, hipótesis que no puede admitirse como cierta en el caso, ya que la presunta vulneración habría tenido lugar al interior de un proceso ordinario laboral en el que pudieron objetarse las pruebas, debatirse, solicitarse y contradecirse mediante los diversos recursos de que fueron susceptibles las providencias que las decretaron, así como de las que se sirvió el funcionario judicial para sopesarlas, valorarlas y posteriormente otorgarles crédito o desestimarlas; no así, sería injusto tolerar que habiéndose suscitado esas oportunidades por las que se habrían remediado dichas “anomalías”, oportunidades que -dicho sea de paso- ya fenecieron, el sujeto procesal incurioso se viera recompensado teniendo por segunda vez, ocasión de interesarse por discutir temas que ya fueron definidos sin que les hubiese reconocido trascendencia. Para simplificar, podría exclusivamente decirse que en aras de propugnar por la seguridad jurídica, por la prevalencia de los principios del derecho, por salvaguardar la estructura en que se apoya el sistema legal que nos gobierna, la acción de tutela no detenta vocación de prosperidad bajo las circunstancias anotadas; no empece, militan adicionales justificaciones, entre ellas la ya esbozada, pero además, la dinámica del proceso ordinario, previsto como idóneo para que por él se definan los derechos litigiosos a que haya lugar, la que gracias a la participación de los contendientes facilita la fijación del litigio y su diafanidad, evitando de ese modo que la causa se vea viciada de nulidad.

Claro, se trata de un ideal que se puede concretar si las partes aceptan el cometido que el legislador de modo un poco ambicioso les confió, respondiendo a él en igual forma y cumpliendo con su deber de lealtad al proceso, lo que implica -entre otras conductas- evidenciar los yerros de que pudiera padecer el trámite. Ahora, volviendo sobre el tópico de los recursos, sin más cavilaciones por hacer al respecto y cerrando el paso a réplicas encauzadas a arremeter contra lo dicho, no cabe duda a la Sala acerca de que no fue la apelación de la sentencia la única opción con que contó el petente para defenderse.

Por otro lado, no puede hablarse de un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la tutela, lo que por sustracción de materia robustece la futura declaratoria de improcedencia. Subyace en todos estos comentarios que la acción no forma parte de una instancia adicional por la que se puedan replantear cuestiones ya resueltas y además desconocer campantemente los procedimientos ordinarios, por esto, el quejoso tiene que agotar las vías que subsisten, siendo una de ellas la acción de revisión, para la que de acuerdo a los hechos tiene que intentar establecer por la senda del derecho penal las imputaciones que hace.

De conformidad a los razonamientos expuestos, la Sala procederá confirmando la providencia de julio 7 de 2.004, proferida por la Sala Laboral de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 12