CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17409 Acta Nº. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el BANCO DE BOGOTÁ antes MEGABANCO, a través de apoderado, contra el fallo del 6 de diciembre de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El BANCO DE BOGOTÁ antes MEGABANCO, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por las providencias proferidas el 13 de octubre y el 14 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó MARÍA VICTORIA HINCAPIÉ ROJAS en su contra, las cuales desconocieron la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; decisiones que, alega, vulneraron su derecho fundamental del debido proceso.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que, María Victoria Hincapié Rojas promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Megabanco S.A.; que el Juzgado Segundo Laboral de Pereira profirió sentencia que decidió sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas, condenó a la entidad Bancaria a pagar a la demandante la suma de $29.525.638,16 por concepto de honorarios e indexación e, igualmente, señaló que las costas estaban a cargo de la demandada y debían tasarse por secretaría; que apelada la decisión por las partes, la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante proveído de 30 de marzo de 2006, confirmó la decisión del a quo, pero modificó su numeral primero en el sentido de que la cifra por honorarios a cargo de la demandada corresponde a la suma de $9.914.377.48 y el numeral segundo para precisar que las costas en la primera instancia son a cargo de la entidad bancaria, en un 40% de lo causado.
Señaló que el 18 de agosto el juzgado liquidó las costas y éstas no fueron objetadas, que mediante auto de 13 de octubre de 2006 el juzgador le exigió a la entidad financiera consignar la suma de $2’117.600,00, porque consideró que ésta no había consignado el total de las costas liquidadas; que el tutelante el 18 de octubre de 2006, presentó recurso de reposición contra el citado auto, toda vez que el despacho judicial está desconociendo la realidad procesal, concretamente el fallo de segunda instancia que modifica el de primera con respecto al valor de las costas; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito resuelve la reposición indicando que las costas se encontraban ejecutoriadas, por cuanto se dio traslado de las mismas y no fueron objetadas, además el auto atacado es de sustanciación y contra él no proceden recursos.
Solicita que se revoquen las providencias de 13 de octubre y 14 de noviembre proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Victoria Hincapié Rojas contra Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá y se ordene al despacho judicial accionado tener como pagadas las costas por parte de la entidad demandada.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual ordenó notificar a los interesados. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional concluyó que no puede ser invocada la tutela por cuanto no es una instancia establecida para revivir los términos de caducidad, ni para subsanar los efectos del descuido en que haya incurrido el accionante.
En su impugnación el recurrente manifiesta que las exigencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira constituyen un vía de hecho “ por lo claramente expuesto en el escrito introductorio de la ACCIÓN DE TUTELA ” y que negada comporta un desequilibrio injustificado en contra del demandado, aún más, significa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira aprueba un enriquecimiento injustificado a favor de la parte demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5