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T-17409 (04-08-04) DECISIÓN JUD INTERPRETCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 17409 Gustavo Adolfo Domínguez Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 065 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Gustavo Adolfo Domínguez Ramírez, contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

I ANTECEDENTES 1. PROCESALES 1.1. Gustavo Adolfo Domínguez Ramírez fue condenado el 9 de mayo de 2002, junto con Nelson Rafael Meza Viloria, por el Juzgado 1º Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) a la pena de 10 años, 7 meses y 20 días de prisión como autores responsables de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado.

Se le reconoció una rebaja de pena de 1/6 por confesión y 1/3 parte por haberse acogido a la sentencia anticipada. 1.2. Encontrándose ejecutoriada la sentencia, el condenado solicitó al Juzgado la rebaja de la pena por colaboración eficaz de conformidad con el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que había confesado el hecho y suministrado la información que permitió la condena de los partícipes. 1.3.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), mediante auto del 28 de enero de 2003, negó por improcedente la rebaja de pena por colaboración eficaz, ya que este beneficio debió solicitarse en la fase investigativa. 1.4. El 10 de abril de 2003, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión, advirtiendo que si bien el beneficio tiene cabida aún con posterioridad al fallo, éste se circunscribe únicamente a delitos cometidos por la delincuencia organizada, entre los que no se encuentran el homicidio y el hurto por los que fue condenado y, no obstante reconocer que la petición debió ser remitida a la Fiscalía se abstiene de ello, aduciendo la clara improcedencia de la solicitud. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Gustavo Adolfo Domínguez Ramírez, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la providencia del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal que a su vez negó el trámite de la petición de obtención de beneficios por colaboración eficaz, por improcedente, ya que en criterio del Tribunal los delitos por los cuales fue condenado no son de los que admiten la posibilidad de dicho beneficio.

Sostiene el accionante, que la interpretación que hace el Tribunal respecto a las conductas para las cuales la ley prevé que es factible acceder a los beneficios por colaboración eficaz desconoce el principio de igualdad, pues no puede la ley dar mas oportunidades a un cierto tipo de delincuentes, transgrediendo de esta manera el debido proceso, al no dar oportunidad a que la Fiscalía se pronuncie sobre el particular.

Igualmente, señala que pese a que fue notificado sobre el sentido de la decisión del Tribunal sólo hasta ahora conoce el texto de la misma, cuando solicitó copias de varias decisiones para acceder a beneficios administrativos. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Corporación, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, La Sala por auto del pasado 27 de julio avocó su conocimiento, vinculando además, al Juzgado de primera instancia. Se dispuso comunicar la admisión a las autoridades judiciales accionadas, a quienes se corrió traslado de la demanda, aportando el Juzgado copia de la petición y de las decisiones tomadas.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este caso la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional de una de las autoridades accionadas, según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Es decir, que este amparo no puede ser invocado por el presunto afectado como una tercera instancia de las decisiones judiciales, para revivir la discusión planteada ante el juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido. 2.2.

En forma reiterada, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, para las que la ley ha previsto medios de defensa de carácter ordinario, los recursos, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad.

Por cuanto, esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía de los jueces, al pretenderse la intromisión del juez de tutela en la órbita de competencia del juez ordinario. 2.4. También ha precisado en relación con la procedencia de la tutela, que el cuestionamiento de la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma aplicable al caso que se debate sólo es factible en los eventos en los que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del precepto legal, ha admitido que éste continué en el ordenamiento jurídico bajo la condición de una determinada interpretación, es decir, que su vigencia queda condicionada a determinados alcances y éstos sean desconocidos caprichosamente por el juez del proceso.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la solicitud de obtención de beneficios por colaboración eficaz a que se haría merecedor por haber confesado el hecho y haber suministrado información durante el curso del proceso por el cual fue condenado, que permitió la vinculación y posterior condena de quienes participaron con él en la comisión de los delitos que les fueron imputados, circunstancia que imposibilita la interpretación que hace el juez de segunda instancia cuando concluye que no son admisibles tales beneficios para ese caso, al no quedar comprendidas las conductas por las que fue condenado al desconocer esa interpretación el principio de igualdad. 3.2.

Desde ya, debe advertir la Sala que la improcedencia de la acción de tutela es manifiesta, por cuanto, la definición de este asunto es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que el accionante solicitó el reconocimiento de los beneficios que considera tiene derecho, y éstos a su vez al examinar su procedencia concluyeron que no era factible al no estar comprendidos los ilícitos objeto de condena entre los señalados por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, según la interpretación que le dieron a la norma, por lo que sería claramente improcedente.

Las decisiones que son objeto de reparo se encuentran sustentadas y le fueron notificadas al accionante, quien pretende que por la vía de la tutela se establezca la interpretación que el formula sobre el alcance del beneficio de colaboración eficaz, pretensión que resulta improcedente, pues ello conllevaría a imponer al funcionario judicial un criterio específico sobre la forma como debe ser interpretado el precepto legal, lo que como se ha dicho desconocería la autonomía judicial, sin que de este hecho se deduzca la vulneración de derecho fundamental alguno. Situación distinta de la generada por no haberle corrido traslado de la petición a la Fiscalía General de la Nación, organismo que es el competente para decidir inicialmente sobre su procedencia, aunque no con carácter vinculante, por lo tanto, si lo que se pretende es dicho pronunciamiento, nada impide que se formule la solicitud ante tal organismo.

III DECISIÓN Resultan suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Domínguez Ramírez es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Domínguez Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1