jhjhj República de Colombia Tutela No. 17.407 Ana Rosa Gil Montoya Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.407 Ana Rosa Gil Montoya Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada mediante apoderado por la ciudadana ANA ROSA GIL MONTOYA, contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín y una Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, libre acceso a la justicia y buena fe.
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE: Explica el actor que la señora GIL MONTOYA compró a Luis Fernando Arroyave las mejoras de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Berrío por valor de seis millones de pesos, habiendo solicitado a la oficina de instrumentos públicos el certificado de libertad el 23 de enero de 2.003, de acuerdo con el cual aparecía como última anotación otro negocio fechado el 5 de abril de 2.001.
Con esta información, el 3 de febrero de 2.003 se protocolizó la compra, efectuándose la inscripción de la escritura No.070 el día 6 de este mes. El 22 de abril la referida dama solicitó un paz y salvo de impuesto predial y un nuevo certificado de libertad, para vender las mejoras, por intermedio de su hija Nancy Alejandra Gómez, a Luis Emilio Rodríguez Clavijo el 23 de abril de 2.004.
Cuando el nuevo propietario acudió a registrar la escritura No.272 de compra le fue denegada, debido a que el registro de la escritura No. 070, a su turno, había sido cancelado mediante oficio del 29 de marzo de 2.004 asentado el 28 de abril, a órdenes del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. Cuando se enteró el 18 de junio de la situación, logró conocer sobre la existencia del proceso penal seguido en contra de Luis Fernando Arroyave, los cuales ya habían fenecido con sentencias definitivas.
En condiciones semejantes, asegura el actor, habría quedado la petente sin posibilidad alguna de participar dentro del proceso penal y hacer valer sus derechos, máxime cuando adquirió de buena fe las mejoras y en la misma forma las vendió con posterioridad, lo que es más censurable cuando, asegura, la compraventa de mejoras se practicó y perfeccionó antes de que se produjera la vinculación procesal de Luis Fernando Arroyave, no habiéndose comunicado dentro del término prevenido por el artículo 62 del Código Penal a la oficina de registro la prohibición de enajenación de bienes propiedad de Arroyave, lo que solamente vino a hacerse trece meses después, todo lo cual implica, de suyo, la vulneración de los derechos fundamentales de la señora GIL MONTOYA cuyo amparo reclama, como que las autoridades judiciales con su proceder omisivo dieron lugar a la evidente afectación de los mismos.
CONSIDERACIONES: 1. Ha sido constante y reiterada la doctrina de la Sala en señalar que la acción protectora de derechos constitucionales fundamentales prevenida por el el artículo 86 de la Carta Política en tanto orientada a controvertir la legalidad de actuaciones o decisiones judiciales, no es procedente. 2. En dicho sentido, vale insistir, se ha pronunciado la Corte de manera copiosa, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 3.
Es sabido que en forma concreta la Corte ha destacado que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada, como que cualquier intervención por el juez de tutela significaría una intromisión indeseable en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 4.
No obstante, es lo cierto que la jurisprudencia constitucional ha desarrollando el concepto de la vía de hecho, destacando su concurrencia sobre la base de una ostensible trasgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que consiguientemente pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo tutelar la única fórmula orientada a procurar en un caso específico la realización del concepto material de la justicia. Esta alternativa de protección por vía de tutela, desde luego, es absolutamente excepcional y exige, por ende, el imperativo de que concurran ciertos elementos propios estructurales de la vía de hecho, cuyo análisis evite desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada. 5.
Pues bien, en la base sentada sobre la teoría de la vía de hecho con exceptiva posibilidad de que su concurrencia justifique la intervención del juez de amparo, se han señalado un mínimo de presupuestos. Así debe desde luego estarse frente a la vulneración de derechos fundamentales en forma grave e inminente, que constituya un severo agravio para el ordenamiento jurídico, sin que medie la existencia de otra alternativa o mecanismo defensivo y que la decisión u omisión cuestionada obedezca al capricho o arbitrariedad del funcionario judicial.
Una abstracción de la teoría ha posibilitado clasificar la vía de hecho en las expresiones que ella puede tener y en la manera en que se manifiesta, a partir de considerar que en ella debe reflejarse una contradicción arbitraria, burda, grosera, manifiesta u ostensible del ordenamiento jurídico, a partir de las nociones de defecto orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental.
Concretamente, el vicio es orgánico cuando el funcionario que toma una decisión carece de competencia para hacerlo; es sustantivo, en aquellos eventos en que el ejercicio de la justicia se desvía hacia un fin no previsto en la ley; ahora se reputa fáctico, en aquellos eventos en que contraría los supuestos de hecho en que la determinación se funda y, en fin, es procedimental, cuando el servidor de la justicia actúa al margen del procedimiento que las normas positivas le señalan. 6.
Recordar estas básicas y conocidas nociones resulta realmente pertinente, si se toma en cuenta que la tutela aducida en este caso por ANA ROSA GIL MONTOYA mediante apoderado, a través de su claro e inequívoco marco de pretensiones, refleja la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, libre acceso a la justicia y buena fe, a través de la aplicación de un precepto procesal con ostensible desconocimiento del contenido y consiguiente alcance en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas. 7.
En efecto, abierta la investigación el 5 de marzo de 2.003, Luis Fernando Arroyave y Yuli Andrea Zapata Fernández, fueron vinculados al proceso penal cuyos hechos denunciara Jorge Alberto Naranjo Mejía a nombre de la IPS de la Universidad de Antioquia el 9 de diciembre de 2.002. La indagatoria de Arroyave se cumplió el 10 de marzo de dicho año. Tramitado hasta su culminación el proceso penal, el 19 de septiembre se profirió sentencia de primera instancia en contra de los implicados por el delito de hurto agravado por la confianza por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, que hubo de confirmar el Tribunal Superior a través de fallo calendado el 18 de febrero de 2.004. 8.
En la sentencia de primera instancia, entre otras decisiones dispuso el a quo, con fundamento en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Berrío (Antioquia), cancelar “el registro que pesa sobre la Matrícula Inmobiliaria nro. 0190003764 mediante anotación del 6 de febrero de 2.003, donde el sindicado LUIS FERNANDO ARROYAVE registró una compraventa de mejoras, dadas las condiciones y fecha de los actos toda vez que no podía realizar ningún tipo de registro sobre los bienes, por cuanto éste era conocedor que se le adelantaba una investigación ”. 9.
El accionante por vía de tutela hace notar que la compraventa de mejoras celebrada entre Luis Fernando Arroyave y la señora GIL MONTOYA se realizó el 3 de febrero de 2.003, mediante escritura No.070 y que la inscripción del negocio en la oficina correspondiente de Puerto Berrío lo fue el día 6 de dicho mes, conforme de ello da cuenta el propio sentenciador y se demuestra con el folio de matrícula inmobiliaria que aporta en este trámite.
Siendo ello así, para el actor no le era dable al juzgador ordenar la referida cancelación de la escritura No.070, en la medida en que se trató de un negocio consolidado con anterioridad a la vinculación procesal de Arroyave; pero además y como quiera que la comunicación respectiva no fue remitida de manera oportuna, ello impidió absolutamente que GIL MONTOYA pudiera intervenir incidentalmente en la actuación procesal y en defensa de sus derechos. 10.
Es que, para disponer la cancelación de la citada escritura, el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín, en decisión avalada por el Tribunal, adujo como norma sustento de la misma el artículo 62 de la Ley 600 de 2.000, según se advirtió, tomando como base que Arroyave “era conocedor de que se le adelantaba una investigación” en su contra, es decir, que dando por supuesto dicho conocimiento, encontró en él fundamento para considerar viciada la negociación protocolizada, según queda visto, el 6 de febrero de 2.003. 11.
El artículo 62 en mención, prevé: “Prohibición de enajenar “El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garanizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación, deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria.
Cualquier negociación que se haga sobre los biens sin autorización del funcionario judicial será nula y así se lo deberá decretar. El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. ” 12. Como es ostensible, del precepto en cita surge meridianamente claro que la prohibición de enajenar sólo puede expedirse una vez se ha producido la vinculación procesal del imputado, o lo que es igual, que ésta solamente opera una vez se ha declarado persona ausente, o ha sido escuchado en indagatoria.
La comunicación de la orden prohibitiva respectiva, por tanto, ha de producirse inmediatamente después de realizada la vinculación procesal. 13. En el caso concreto, a pesar de admitir el juez accionado que Arroyave fue vinculado mediante indagatoria el 10 de marzo de 2.003 - como también que de manera evidentemente tardía por demás, comunicó y dio la orden de cancelación de registro de escritura que entendió procedente, pues lo hizo hasta el 29 de marzo y 29 de abril del año en curso -, no obstante ello, dispuso la cancelación del registro de la escritura No. 070 que databa del 6 de febrero de 2.003, extendiendo en forma arbitraria el verdadero contenido y alcance de la disposición en cita, con el simple pretexto de que el procesado “era conocedor que se le adelantaba una investigación”, cuando la medida sólo operaba por ministerio de la ley a partir de su vinculación al proceso. 14.
En estas condiciones, por tanto, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales cuyo reconocimiento depreca el actor, como que la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia proferida el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2.003, confirmada como fuera por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de febrero de 2.004, contiene un manifiesto defecto procedimental, en los términos en que queda demostrado en precedencia. 15.
Por tanto, serán protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, libre acceso a la justicia y buena fe de ANA ROSA GIL MONTOYA, dejando en consecuencia sin efectos el inciso segundo de la sentencia de primer grado que dispuso la cancelación del referido registro y consecuentemente se ordenará a la oficina de instrumentos públicos de Puerto Berrío que desanote la cancelación del registro de la escritura No. 070, así como también levante la prohibición de enajenación que pesa sobre las mejoras del lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 019-0003764.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, libre acceso a la justicia y buena fe de la señora ANA ROSA GIL MONTOYA, dejando sin efectos el inciso segundo del artículo quinto de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2.003. 2. Ordenar, en consecuencia, a la oficina de instrumentos públicos de Puerto Berrío (Antioquia) que desanote la cancelación del registro de la escritura No. 070 fechada el 6 de febrero de 2.003, así como también levante la prohibición de enajenación que pesa sobre las mejoras del lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 019-0003764. 3.
De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14