Micelio
T-17406 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 180 de 1988Decreto 1857 de 1989Decreto 2266 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.406 JOSÉ GREGORIO MAYORGA MACIAS 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.406 JOSÉ GREGORIO MAYORGA MACIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORGA MACIAS, en contra del Tribunal Superior de Cúcuta, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, libertad e in dubio pro reo.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. En contra de JOSÉ GREGORIO MAYORGA MACÍAS se adelantó investigación penal por los delitos de rebelión, terrorismo y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en la que, por tales infracciones se le profirió resolución acusatoria. 2.

Surtida la etapa del juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a favor de MAYORGA MACÍAS se dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía y revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta, para en su lugar condenarlo a las penas principales de 159 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales vigentes al año de 1997, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual a la privación de la libertad, como responsable de los delitos de terrorismo, rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias.

En consecuencia, se libró orden de captura en contra de MAYORGA MACÍAS. 3. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado presentó acción de tutela, pues considera que es constitutiva de vías de hecho, toda vez que fue condenado con base en declaraciones rendidas por personas al margen de la ley que solo pretendían obtener beneficios a costa de su sindicación. Busca, entonces, evitar un perjuicio irremediable, ya que sabe de la demora que implica el trámite de una acción de revisión. Se refiere al contenido del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, y afirma que en su caso el Tribunal resquebrajó el debido proceso al pronunciarse sin limitación alguna, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia, máxime que no se le podía “condenar oficiosamente” con base en declaraciones que no ofrecen certeza y que no constituyeron motivo de la impugnación. Y más adelante agrega que “la legislación colombiana no le permite al dispensador de justicia de segunda instancia aplicar normas desfavorables o restrictivas, cuando el encausado no apeló, hacerlo, sería incurrir en una vía de hecho, violatorio del debido proceso por defecto sustantivo como en efecto ocurrió al dar a las pruebas un alcance que no tienen y aplicar normas desfavorables”.

Enfatiza que durante el tiempo que permaneció en libertad condicional cumplió cabalmente con todas las obligaciones que le fueron impuestas, que es una persona de buenos antecedentes familiares que ha laborado por espacio de 14 años en el hospital de Arauquita sin que sus labores como enfermero las hubiera realizado a favor de un grupo determinado, solo que por tratarse de una zona de conflicto, en varias oportunidades fue obligado en compañía de galenos, a desplazarse a diferentes sitios del departamento a prestarle atención médica a guerrilleros, lo cual tuvo que hacer para preservar su vida, pues ya otros compañeros habían sido asesinados por negarse a cumplir tales órdenes.

Por último, agrega, que como no cuenta con otro medio de defensa expedito para obtener la libertad, “mientras la Honorable Corte resuelve sobre la Acción de Revisión me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a ustedes señores Magistrados en procura de que se me conceda el Beneficio de Libertad”. Solicita, así se conceda transitoriamente la protección reclamada y se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, lapso dentro del cual el Tribunal se limitó a suministrar la información y la documentación requerida por la Corte, en el sentido de manifestar que el 6 de diciembre de 2001 se dictó el fallo de segundo grado mediante el cual se revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia a favor del procesado, para en su lugar condenarlo; y que, como no fue recurrida en casación, tal decisión cobró ejecutoria el 30 de enero del presente año, razón por la cual, con oficio No. 360 del 8 de febrero siguiente, la actuación fue devuelta al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

Remitió copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para conocer en primera instancia de la presente acción toda vez que esta Corporación es superior funcional del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración a sus derechos fundamentales ponen de presente la improcedencia del amparo, pues está claramente enderezado a cuestionar sentencias judiciales proferidas en el ámbito de sus competencias por los respectivos funcionarios de conocimiento y con sujeción a la normatividad aplicable.

Por eso, aspirar por este medio a que se le otorgue la libertad cuya privación se ha ordenado como consecuencia de la decisión de condena, no es más que malentender la tutela, creyendo que constituye un escenario en el que bajo la escueta afirmación de que se han vulnerado los derechos fundamentales, es posible plantear inconformidades sobre la labor de los jueces y propiciar de esa manera un pronunciamiento del Juez constitucional, como si éste hiciera las veces de superior funcional de aquél, o estuviera abiertamente autorizado para entrar a terciar, como en este caso, frente a los criterios valorativos de la prueba e interpretativos de la ley. 3.

Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

En el presente asunto, encuentra la Sala que el fallo que motiva la inconformidad del accionante se produjo a instancias del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, quien consideró que el Juez de primer grado se equivocó al valorar la prueba de cargo. Por eso, al analizar los diferentes testimonios acopiados en dicho asunto, entre otros, concluyó el Tribunal: “al examinar la Sala con detenimiento las pruebas presentadas se tiene existen cargos concretos sobre las acciones plegadas por MAYORGA, virtiendo todas y cada una de las declaraciones señalamientos que demuestran la situación fáctica materializada con sus acciones, pues la actividad persistente descrita no logró desdibujarse con los planteamientos defensivos por él planteados, pues los requerimientos según él hechos por la guerrilla, fueron y son objeto de un pronunciamiento ordenado precisamente por la autoridad juzgadora, existiendo para el procesado el derecho a ejercer en su defensa el mismo procedimiento acogido por sus compañeros, demandando ante las autoridades protección a sus intereses, más la renuencia a demandar ante las autoridades según él, su obligada participación en los hechos delictivos, no lo eximen de la responsabilidad deducida en la resolución acusatoria donde se le estima como eventual responsable como autor de infracción al Decreto 1857 de 1989 en su artículo primero (1º) Rebelión, con el agravante del artículo 129 del Código Penal y de los artículos primero (1º) Terrorismo y 19 Utilización ilegal de Uniformes e Insignias del uso privativo de la Fuerza Pública del Decreto 180 de 1988, adoptados por (sic) legislación permanente por el decreto 2266 de 1991”. 5.

Adicionalmente, se tiene, que según la información suministrada por el Tribunal, la sentencia de segundo grado no fue recurrida en casación, cuando ese constituía el mecanismo de defensa adecuado y procedente para demostrar los desaciertos fácticos y apreciativos en que considera el accionante incurrió el juez colegiado al resolver la apelación interpuesta por el Fiscal, pues la tutela no puede entrar ahora suplir los instrumentos de los que el propio legislador dotó el procedimiento ordinario para preservar la legalidad de las actuaciones judiciales. 6.

Finalmente, en lo que hace al argumento según el cual el Tribunal no podía revocar la sentencia absolutoria porque el procesado no fue recurrente, debe precisarse que tal consideración es precisamente contraria a lo que sobre el tema ha dispuesto la ley en materia de reforma en peor. La prohibición de hacer más gravosa la situación del procesado cuando habiéndose proferido sentencia de condena, actúe como apelante único, se exceptúa en los casos en que el Fiscal o el Ministerio Público la hubiesen recurrido.

Este postulado no implica, como parece entenderlo el accionante, que si el fallo es absolutorio, no pueda mutarse a uno condenatorio, cuando en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales el Fiscal lo apela, pues precisamente en tales eventos, se constituye en sujeto procesal con interés para propiciar la revisión del superior y obtener un resultado necesariamente contrario a los intereses de la defensa o el sindicado.

El amparo, entonces, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORGA MACÍAS. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc