CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17404 Acta No 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por BEATRIZ LÓPEZ DE ANDRADE, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Pretende la accionante le sea protegido su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso supuestamente vulnerados por el Tribunal mencionado y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal mencionado el 16 de octubre de 2007, dentro del proceso que le inició al Instituto de Seguros Sociales y se ordene a la autoridad judicial accionada profiera nuevo fallo “reconociendo emolumentos legales y convencionales a que tengo derecho” (folio 13).
En sustento de su petición de amparo, señaló que dentro del proceso antes mencionado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia el 20 de febrero de 2006, en la que declaró la existencia del contrato realidad entre las partes, desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 30 de mayo de 2004, en virtud del cual, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del Instituto y condenó a éste al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, con base en el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 y no como lo solicitó en su demanda ordinaria laboral con base en las determinaciones especiales, contenidas en la convención colectiva que rige para los trabajadores oficiales.
Inconformes las partes del proceso referenciado con la decisión anterior, formularon el recurso de alzada y el Tribunal, el 16 de octubre de 2007, la modificó y, en su lugar, declaró “probada la excepción de prescripción de los derechos laborales de la demandante, causados con anterioridad al 15 de julio de 2001 y del 15 de julio de 2000 respecto de los conceptos de vacaciones y prima de vacaciones (…)” y condenó al demandado a pagar a la demandante una suma menor a la impuesta por el a quo, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexadas a partir del 27 de junio de 2003 (fecha de escisión del ISS) hasta su pago.
El motivo de la inconformidad de la actora radica en el hecho de existir sendos fallos proferidos por el mismo Tribunal, que adelantados por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en ellos sí se condenó al Instituto de Seguros Sociales a satisfacer las pretensiones, en la forma solicitada, de María Eugenia Quintero y Antonio Hernández.
TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 22 de enero de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y a quienes fueron parte dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que las providencias cuestionadas, lo mismo que las que sirven de comparativo al accionante, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que acusan de contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos.
Además las decisiones que se comparan y se acusan de encontradas, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. Acá, por otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17404 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8