CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17403 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por DARÍO ZULOAGA ARANGO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ y ELVIA MEJÍA RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES DARÍO ZULOAGA ARANGO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a quien acusa de vulnerar, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia. Señaló que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ante el cual se tramita proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició COOMEVA, dispuso mediante auto del 23 de marzo de 2006, efectuar una liquidación adicional de los créditos, por lo que la demandante procedió oportunamente a presentarla En vista de que tal liquidación no se ajustaba a lo ordenado por el juez en autos anteriores, la objetó. Por auto del 8 de mayo de 2006, el juzgado la modificó y dejó “un saldo final ” de $48’639.459.29 con el que tampoco estuvo de acuerdo, razón por la cual, al igual que lo hizo su contraparte, interpuso contra dicho auto recurso de reposición y en subsidio apelación. En la medida en que no prosperó el primero, subió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que se desatara el de alzada.
Así la cosas, mediante auto del 17 de octubre de 2006, el superior resolvió revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar la liquidación presentada por COOMEVA por un valor de $253’879.259. 62. cuando lo cierto es que ya había pagado la obligación. Por lo anterior solicita al juez de tutela que “se deje sin efectos” el auto del 17 de octubre de 2006, dictado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y en su lugar “se efectué uno nuevo que tenga en cuenta para la liquidación del crédito, lo contenido en los autos del 25 de marzo de 2003 y del 8 de marzo de 2005”; así como también, que se condene en costas a la parte accionada, en caso de que se llegasen a causar (folio 648).
La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, mediante auto del 17 de noviembre de 2006 avocó su conocimiento y ordenó correr traslado de las presentes diligencias a la autoridad judicial accionada y a los vinculados oficiosamente para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado concedido para el efecto, se recibió escrito proveniente de la Sala accionada mediante el cual informó que el accionante ya había interpuesto en ocasiones anteriores acciones de tutela contra otras decisiones y que fueron resueltas negando el amparo; así mismo allegó copia del auto del 17 de octubre de 2006.
Por su parte, COOMEVA allegó escrito en el que solicita se deniegue el amparo deprecado por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2006, negó el amparo reclamado al considerar que “independientemente de que se comparta la providencia cuestionada, de ella no se puede derivar arbitrariedad o capricho del juzgador que es como se estructura la vía de hecho” (folio 714).
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 725 y 726 del cuaderno de tutela. Solicitó revocar el fallo impugnado pues insiste en que al modificar la liquidación del crédito, se desconocieron autos en firme y de contera, se le violaron sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar actuaciones llevada a cabo dentro de un proceso cuyo conocimiento ha sido asignado a la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar el auto del 17 de octubre de 2006, que profirió la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual modificó la liquidación adicional del crédito que aprobó el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que COOMEVA adelantó contra DARÍO ZULOAGA ARANGO, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada por el accionante, y que considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por motivos diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por motivos diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE