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T-17402 (11-08-04) CC-T Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 57 de 1993Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17402 República de Colombia Accionante: MARY YOLANDA VERGARA Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación Rad: 17402 República de Colombia Accionante: MARY YOLANDA VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 067 Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio del año en curso, mediante el cual amparó los derechos de petición e igualdad invocados por la ciudadana MARY YOLANDA VERGARA DE CABRERA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante dirige su solicitud de amparo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Señala que presta sus servicios a la Rama Judicial desde el año de 1978, desempeñando en la actualidad el cargo de Secretaria del Juzgado 36 Penal Municipal de esta ciudad.

Que no se acogió al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993, razón por la cual conserva la prima de antigüedad y retroactividad en sus cesantías. Que el 16 de mayo de 2003 solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales; mediante oficio No. 8611 del 26 de agosto de ese año, la entidad le informó que se hallaba en el turno número 30 dentro de las correspondientes solicitudes e igualmente se le indicaron los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación. Señala tener conocimiento acerca de que las apropiaciones presupuestales realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son destinadas exclusivamente al pago de cesantías definitivas, hecho éste que conlleva un trato discriminatorio para los trabajadores que como ella, no se acogieron al nuevo régimen prestacional.

Por las anteriores razones solicita al juez constitucional que brinde protección a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la educación de sus hijos y para sustentar sus pretensiones, invoca pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional a través de los cuales se ha analizado la situación de los empleados de la Rama Judicial y concretamente alude a la sentencia SU-400 de 1997.

Por las razones anotadas, solicita que se ordene a las entidades accionadas que dispongan el reconocimiento y pago de las mencionadas cesantías parciales, con la correspondiente indexación. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministro de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la accionante y en primer término señala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial para el cobro de las acreencias laborales.

Seguidamente indica que a través de la ley anual de presupuesto se asignan partidas globales que a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se distribuyen entre las Direcciones Seccionales mediante los respectivos acuerdos y conforme con las disponibilidades presupuestales, lo cual implica que la ejecución del presupuesto compete exclusivamente a la citada autoridad.

Aduce igualmente que es la Dirección del Tesoro Nacional la encargada de girar los respectivos fondos, de modo que el Ministerio no tiene conocimiento acerca de si se ha dado cumplimiento o no al pago de las acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial. Finalmente solicita la desvinculación de la entidad dentro de la acción de tutela promovida por la servidora Mary Yolanda Vergara, “por cuanto se ha dado cumplimiento a lo que por ley le corresponde, que en este caso se contrae a la gestión presupuestal y de giros (…)” y por consiguiente, impetra la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

Por su parte, el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, señala que en forma alguna la entidad ha desconocido las garantías fundamentales de la demandante y al respecto aduce que en la actualidad carece de recursos que permitan la expedición del Acto Administrativo que ordene el pago del auxilio prestacional solicitado y ello obedece a que constitucional y legalmente ninguna autoridad se encuentra facultada para adquirir obligaciones con cargo a apropiaciones inexistentes, o para superar el saldo disponible sin previa autorización del Confis, pues ello acarrearía responsabilidad penal y pecuniaria.

Frente a la alegada violación al derecho a la educación en cabeza de los hijos de la actora, precisa que tal circunstancia no se evidencia dentro del diligenciamiento toda vez que su solicitud de cesantías parciales (cuya copia aporta) tiene por objeto únicamente la dotación de vivienda y jamás se hizo alusión a una destinación distinta, de modo que en su sentir, no resultan admisibles las pretensiones que a este respecto elevó la demandante.

Por último solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concede el amparo a los derechos a la igualdad y de petición invocados por la actora, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que al respecto ha diseñado la Corte Constitucional y que han sido expuestos, entre otras sentencias, en la T-175/97, T-499/97 y T-274 de 2001.

Encuentra evidenciado dentro del diligenciamiento que la accionante elevó su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales desde hace más de un año y pese a ello la Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial no ha proferido el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud, a diferencia de quienes se hallan vinculados al nuevo sistema y en forma oportuna ven situados los recursos destinados al pago de sus cesantías.

Por tales razones, ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, expida el acto administrativo que corresponda frente a la solicitud de la actora y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, “en el evento que la entidad profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales (…) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sitúe los fondos necesarios para el pago (…) siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente que garantice el respeto de los turnos existentes”.

De igual forma dispone que si no existiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda deberá iniciar los trámites para tal efecto, y una vez cumplida dicha orden, la Dirección accionada deberá proceder a realizar el correspondiente pago dentro de un término máximo de cinco días, “reiterando el respeto por los turnos preestablecidos”.

LA IMPUGNACION Las autoridades accionadas muestran su disentimiento con respecto a la anterior decisión y solicitan su revocatoria aludiendo a los mismos argumentos contenidos en cada una de sus intervenciones al interior del trámite de la presente acción. Así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público insiste su solicitud de desvinculación a la acción de tutela por cuanto dicha entidad ha dado cumplimiento “a lo que por ley le corresponde que en este caso se contrae a la gestión presupuestal y de giros.” Seguidamente acota: “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna partidas globales y la Rama Judicial hace la distribución conforme con las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las Seccionales quienes son las encargadas de su cancelación”, y por tal razón el Ministerio, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, “ha cumplido con su obligación de girar los recursos” sin que tenga competencia para su ejecución. A su vez el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala que las diferencias entre los regímenes prestacionales de los empleados de la Rama Judicial son de origen legal y por lo tanto, para quienes no se acogieron al nuevo sistema, “la cancelación de sus cesantías parciales se hacen (sic) mediante apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que es bastante reducido, dineros que posteriormente deben ser situados por la Tesorería General de la Nación”.

Aduce igualmente que en forma reiterada se ha solicitado la asignación de recursos para atender los requerimientos por concepto de cesantías parciales, de modo que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda de conformidad, se cancelarán las obligaciones pendientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el evento bajo examen la accionante alega vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la educación de sus hijos.

Frente a las dos primeras garantías invocadas señala que las entidades accionadas han omitido brindar una respuesta de fondo sobre su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales y que en su sentir, ello obedece al hecho de no haberse acogido al régimen prestacional y salarial de los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 57 de 1993.

En el presente evento deberá procederse a impartir confirmación al fallo de primer grado en la medida en que el mismo se muestra acorde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, que para casos similares al presente han sido acogidos por esta Corporación, los cuales guardan relación con la procedencia de la acción de tutela a fin de brindar protección a los derechos de petición y a la igualdad.

En este sentido, se ha entendido que carece de justificación el hecho de brindar un tratamiento diferencial a los empleados al servicio de la Rama Judicial, dependiendo del régimen prestacional al cual se encuentren acogidos. En sentencia de Tutela No. 16609 aprobada según Acta de Sala No. 046 del 2 de junio de 2004 con ponencia del H. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, señaló esta Corporación: “ (…) el fallo recurrido se ajusta plenamente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema reiterado recientemente y conforme al cual: i) La diversidad de regímenes salariales - prestacionales en la rama judicial, no puede servir de argumento para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales (…).En cuanto al primero de los argumentos el precedente reiterado en la Sentencia T-098 de 2004 indica: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.

La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente” ” Sobre el tema se ha dicho además que: " el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” Lo anteriormente expuesto permite concluir que en efecto, el derecho a la igualdad invocado por la accionante debe ser protegido por el juez constitucional, en la medida en que frente a la ley, los trabajadores deben gozar de las mismas oportunidades, y por tanto resultan inadmisibles los tratos diferenciales que éstos reciben según el régimen prestacional que los cobije.

En punto al derecho de petición, se halla demostrado el desconocimiento a esta garantía, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca. La jurisprudencia constitucional ha entendido igualmente que la administración se halla compelida a suministrar respuestas a solicitudes de interés general o particular que sean no sólo oportunas, sino que abarquen el fondo de la formulación del interesado.

Concretamente en relación a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 1999: “Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado.

La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.

"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.

Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.

De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores " (subraya la Corte).

Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).” Informa la documentación aportada al diligenciamiento, que mediante escrito presentado el 16 de mayo de la pasada anualidad ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, la accionante impetró el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales.

Con oficio No. 8611 del 20 de agosto siguiente, se le dio a conocer una cifra equivalente a la liquidación de dicha prestación, empero, se le indicó que el reconocimiento de ésta sólo se efectuaría una vez realizada la correspondiente apropiación presupuestal e igualmente se le informó que su solicitud de hallaba en el turno número 30 dentro del listado general de cesantías parciales pendientes de pago.

Considera la Corte que en eventos como el presente resulta viable la protección al derecho de petición como quiera que la información suministrada a la interesada no satisface el derecho de petición, pues muestra tangencial con respecto al fondo del asunto sometido a consideración. En otras palabras, una vez examinado el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, la Dirección Seccional accionada debió emitir el acto administrativo correspondiente a través del cual, negaba o reconocía el derecho al pago de la citada prestación, sin embargo se abstuvo de hacerlo.

Ahora bien, como quiera que en cumplimiento de la orden proferida por la Sala a quo, se produjo una respuesta positiva frente al pedimento de la señora Mary Yolanda Vergara de Cabrera, la Corte debe precisar que el reconocimiento del derecho a disfrutar de las cesantías parciales no supone el pago inmediato de las mismas, pero necesariamente implica la obligación de adoptar medidas como las adiciones presupuestales, para atender el respectivo pago ya sea dentro del actual período de ejecución presupuestal o en el siguiente, y por tal razón resulta inadmisible que la administración evada su responsabilidad, aduciendo una falta de disponibilidad presupuestal, pues tal situación es por completo ajena al derecho que asiste en este caso al peticionario.

En consecuencia, como quiera que el a quo dispuso la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectiva la protección de las citadas garantías constitucionales, el fallo impugnado será objeto de confirmación, tal como se advirtió ab initio. Por último, frente a los derechos al debido proceso y a la educación cuya protección reclama también la actora, la Corte encuentra del todo admisibles los argumentos expuestos por el a quo, pues en efecto no se avizora que las autoridades accionadas hubiesen quebrantado estas garantías y tal como se observa en la copia de la solicitud elevada por la señora Vergara de Cabrera, se indica como destinación única de las cesantías parciales la dotación de vivienda y para nada se refiere a gastos en educación de sus hijos (fl. 56 c.o).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo objeto de impugnación. Segundo.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-175 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-418 de 1997. � La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca emitió la Resolución No.1756 del 09 de julio de 2004, a través de la cual reconoció a la actora la suma de $6.469.023 por concepto de cesantías parciales.

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