CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17401 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 17401 Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió CARLOS ALFREDO URIBE JIMÉNEZ contra el impugnante.
I.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ALFREDO URIBE JIMÉNEZ, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez (folio 1).
Señaló que el 1° de septiembre de 1994 se trasladó del Régimen de Pensiones administrado por el ISS, al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; que como consecuencia de ello, se generó a su favor un bono pensional en los términos del artículo 113 de la Ley 100 de 1993; que PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inicio proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; que su bono pensional se liquidó y emitió con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, esto es, con base en la suma de $865.749.oo.
Indicó que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, anuló su bono pensional el día 5 de febrero de 2004 y que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del Artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1995 el salario base de liquidación de su bono ya no puede ser el que determinaba tal disposición sino que deberá expedirse con base en un salario de $665.070.oo.
Así las cosas, considera que la OBP no puede, con base en una interpretación errada al fallo C-734 de 2005, liquidar su bono pensional con un salario inferior al que devengaba a 30 de junio de 1992, y con ello darle efectos retroactivos, máxime si la sentencia T - 147 del 24 de febrero de 2006 señaló que se deben respetar las condiciones de traslado de un régimen pensional a otro, y por lo tanto su bono pensional debe ser liquidado con base en las condiciones vigentes para ese momento.
Por lo anterior solicita al juez de tutela que ordene a la accionada proceder de inmediato con "LA EMISIÓN Y EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL SIN CONSIDERACIÓN DE LA SENTENCIA C-734/05, es decir, calculado con base en el salario de $865.749.oo realmente devengado por mí, tal y como lo establece la Corte Constitucional mediante pronunciamiento en Sentencia T-147 de febrero 24 de 2006" (folio 9). 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 30 de octubre de 2006, en el cual ordenó notificar a las partes y conceder el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Dentro del término concedido, se recibió escrito de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, mediante el cual se opuso a la prosperidad de la petición de amparo por cuanto aseguró que de impartir la orden se estaría obligando a la entidad a emitir un bono con base en unas condiciones que fueron declaradas inexequibles.
Mediante fallo del 14 de noviembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, tras considerar que "Resulta inaceptable la dilación de la emisión del bono pensional ( ) ya que ha trascurrido más de un año desde el inicio de los trámites pertinentes, encontrándose suficientemente vencidos los términos consagrados en la normatividad" y que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionada ya que se trata de derechos adquiridos del demandante, concedió la tutela impetrada, y en ese sentido dispuso lo siguiente: (1) " TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la accionante", (2) "En consecuencia se ORDENA al señor GUSTAVO RIVEROS APONTE, Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA que dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EMITIR EL BONO PENSIONAL del tutelante, de conformidad con las normas anteriores a la Sentencia C-734 de 2005". 3.
La anterior decisión fue impugnada por la accionada mediante escrito visible a folios 133 a 138 del cuaderno anexo, en el cual solicitó revocar el fallo del Tribunal pues "el bono pensional objeto de esta tutela debe calcularse y emitirse ajustado a la HISTORIA LABORAL VERIFICADA Y CERTIFICADA DEL BENEFICIARIO DEL BONO Y CON LAS NORMAS SOBRE SALARIO BASE VIGENTES AL DIA DE II.
CONSIDERACIONES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez, y en ese sentido pretende que el juez de tutela ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HECIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO proceder de inmediato con “LA EMISIÓN Y EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL SIN CONSIDERACIÓN DE LA SENTENCIA C-734/05, es decir,. calculado con base en el salario de $865.749 realmente devengado por mí, tal y como lo establece la Corte Constitucional mediante pronunciamiento en Sentencia T-147 de febrero 24 de 2006".
En relación con las pretensiones del accionante cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución, los cuales tienen otros mecanismos de defensa judicial. Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: " Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: "..
El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tienen que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos deben necesariamente seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo proferido el 14 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, mediante el cual concedió la tutela promovida por CARLOS ALFREDO URIBE JIMÉNEZ contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para en su lugar denegarla, por los motivos expuestos. 2°.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8