Micelio
T-17401 (04.08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.401 PABLO FIGUEREDO HERNÁNDEZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.401 PABLO FIGUEREDO HERNÁNDEZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 65 Bogotá D.C., cuatro de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por PABLO FIGUEREDO HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, por supuesta violación a la garantía fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos constitucionales de defensa técnica, honra y buen nombre, en razón de la sentencia que profirió en su contra por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, procedimiento tutelar que se hizo extensivo a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por confirmar la determinación atacada al revisarla por apelación.

ANTECEDENTES 1. Por fallo del 7 de junio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, profirió condena de 18 años y 6 meses de prisión contra PABLO FIGUEREDO HERNÁNDEZ, entre otros, al hallarlo responsable de haber ultimado con arma de fuego el 26 de julio de 2002 en el casco urbano de la citada población nortesantandereana, a los jóvenes Omar Suárez Caicedo y John Jairo Oñate Ibarra. 2.

Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó por la suya del 27 de octubre de 2003. 3. Pues bien, aduce el actor que las sentencias en cuestión son típicas vías de hecho, en cuanto los juzgadores de instancia no repararon en que careció en lo absoluto de defensa técnica, pues los profesionales del derecho que lo asistieron en el decurso procesal nada hicieron por acreditar su inocencia. Así, no se tuvo en cuenta los testimonios de las personas que señalan como homicida a otro individuo, y menos las contradicciones en que incurrieron quienes fueron tenidos en el proceso como testigos de cargo, vulnerándose de esta manera las reglas de la sana crítica.

Y, con inobservancia del mandato que obliga al funcionario judicial a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al reo, fue poco lo que en realidad se hizo en relación con el total esclarecimiento de los hechos, omitiéndose la práctica de pruebas que demostraban que nada tuvo que ver en los hechos que se le imputan. En suma, con apoyo en una “ versión frágil ”, se emitió en su contra juicio de responsabilidad en unos acontecimientos respecto de los cuales es completamente ajeno, se duele el tutelante, reclamando protección para las garantías fundamentales inicialmente relacionadas cuyo restablecimiento invoca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo normado en los Arts. 230 y 228 de la Constitución Política, nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley. Luego, para poder catalogar una providencia judicial como vía de hecho, tiene dicho la doctrina constitucional, es menester establecer que la decisión atacada carece de fundamento objetivo y razonable, valga decir, que fue proferida por fuera de todo contexto procesal -fáctico y jurídico-, o lo que es lo mismo, en contraposición al ordenamiento por obedecer sólo a la voluntad o capricho del funcionario que la emitió. El derecho al debido proceso, ha dicho igualmente la jurisprudencia constitucional, es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada proceso -administrativo o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. Por consiguiente, de acuerdo con el concepto que viene de relacionarse, no constituye vía de hecho, y menos comporta vulneración a las reglas del debido proceso, la interpretación que de la normatividad jurídica, la calificación de los hechos y la estimación probatoria realiza el funcionario judicial sobre un asunto sometido a su conocimiento, reitera la Corte.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la actividad judicial censurada ha estado ajustada a la legalidad en cuanto que quienes intervinieron en la misma, en especial el hoy tutelante, gozaron de las prerrogativas que el ordenamiento les brinda para la defensa de sus intereses, como cabe inferir del contexto de las providencias atacadas, ejerciendo cabalmente el derecho de contradicción, no sólo pidiendo pruebas y controvirtiendo las existentes, sino también impugnando las decisiones desfavorables.

Al juez de tutela no le está permitido entrar a valorar la eficacia de los recursos de instancia y los fundamentos jurídico-probatorios en los que aquéllos se fincan, tiene igualmente dicho la doctrina constitucional, pues la tarea del juez constitucional se reduce a examinar en cada caso concreto si el funcionario judicial acusado desbordó los límites que la propia ley y la constitución le imponen en el ejercicio de su función, y determinar si con una tal conducta se vulneró alguna garantía fundamental, evento en el cual entraría a impartir de inmediato la orden orientada a buscar el restablecimiento y efectivo goce del derecho violado.

Mal puede entonces argüirse en el presente evento violación de uno cualquiera de los postulados que conforman la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho de defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación-, si el hoy actor en tutela gozó de todas y cada una de esas prerrogativas, y con sujeción a la legalidad vigente se impartió el trámite de rigor al proceso cuya trámite irregular se pretexta.

Otra cosa es que el actor pretenda alegar su inocencia desde la perspectiva del atropello al principio de investigación integral con incidencia en falta de defensa técnica por lo que supuestamente dejaron de hacer sus procuradores judiciales, sin especificar qué pruebas que lo favorecían dejaron de realizarse y qué labor defensiva se omitió llevar a efecto.

Ahora, determinar cuál es el criterio jurídico correcto no es tarea del juez constitucional, pues, como lo viene repitiendo la doctrina de la Sala, y ahora lo reitera, la interpretación que del precepto jurídico aplicable al caso hace el juez competente, no constituye vía de hecho desde que su juicio resulte razonable y no peque por absurdo e ilógico, que no es el caso aquí examinado.

Se insiste, la acción de tutela no es una vía alterna y menos un instrumento que se le pueda utilizar como medio que sirva para rectificar decisiones judiciales en firme pronunciadas con autoridad por el funcionario judicial competente, o como mecanismo con el cual atacar o impugnar determinaciones que tienen fuerza ejecutoria; pretender lo contrario y admitirlo, sería prohijar el avasallamiento del principio de la seguridad jurídica y el de la intangibilidad de los proveídos judiciales que ostentan aquel carácter, pues, el fundamento constitucional de la tutela, es la protección del ciudadano contra los excesos, abusos y omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos señalados por la ley.

En conclusión, resuelta definitivamente con providencia ejecutoriada la situación procesal que en esta sede nuevamente se pretende discutir, mal puede adicionarse al trámite ya surtido una acción de tutela con el claro propósito de que se reexamine un asunto o se reabra un debate ya decidido por la autoridad competente, pues, no se trata de una tercera instancia. En el presente evento, indemostrada como se tiene la vía de hecho argüida, el amparo invocado debe denegarse por improcedente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria