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T-17399 (30-01-07) LIQUIDACION OBLIGATORIA LEY 222.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17399 Acta No. 06 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS FERNANDO URIBE ECHEVERRI, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 15 de noviembre de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. LUIS FERNANDO URIBE ECHEVERRI instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y “a las prestaciones derivadas de éste ” así como al de la vida digna de su hija MARIA CAMILA URIBE que sufre síndrome de down y está bajo su cuidado.

Sostiene que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y el de “una renta vitalicia”, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad TISTA URIBE Y CÍA S.A., actualmente en liquidación, del que conoce el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. Asegura que no obstante haber entrado la mencionada sociedad en el tramite de la liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES “NO ORDENO LA RESERVA para el pago de mis prestaciones y el liquidador tampoco lo ha hecho” y teme que sus derechos laborales sean burlados pues “ que cuando termine el proceso ya la liquidación va a estar teminada y obviamente no va existir dinero para cancelarme”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela que ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para que ésta, a través del liquidador de la sociedad TISTA URIBE Y CÍA S.A. “haga la reserva correspondiente para el pago de mis prestaciones sociales y las deje en una fiducia para que una vez que salga la sentencia favorable se me pague lo adeudado”.

(folio 2). 2-. Por auto del tres (3) de noviembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó su conocimiento, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a IGNACIO RAMÍREZ SUAREZ, en su calidad de liquidador de la sociedad TISTA URIBE Y CÍA S.A. para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para el efecto se recibió escrito de la Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria 1, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en la cual manifestó que “ debe aclararse que no está contemplado dentro de la órbita de competencias de esta Superintendencia fijar la reserva para el pago de las acreencias sujetas a litigio de la concursada, así como tampoco elaborar el plan de pago de las obligaciones calificadas y graduadas dentro de cada proceso liquidatorio.

Dichas funciones le han sido asignadas por los artículos 178 y 176 de la Ley 222 de 1995 a la junta Asesora y al liquidador respectivamente” (folio 49) y fue clara también en señalar que “todas las personas con acreencias a cargo de la concursada debían allegarlas al juicio liquidatorio el día 4 de octubre de 2005”; que “los créditos fueron calificados y graduados” en providencia del 26 de febrero de 2006 y los recursos interpuestos, desatados mediante auto del 30 de marzo del mismo año; que entre los acreedores reconocidos al interior del concurso de la citada sociedad, “no está el accionante ( ) como quiera que presentó el crédito en el término antes señalado” y que “las acreencias presentadas extemporáneamente sólo tendrán vocación de pago si quedan activos de la sociedad una vez pagado todo lo reconocido al interior del concurso” (folio 51).

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante fallo del quince (15) de noviembre de 2006, negó el amparo deprecado, al considerar por una parte, que el accionante cuenta con otra vía judicial para reclamar sus acreencias laborales, cual es precisamente el proceso ordinario laboral que en efecto adelanta, y por la otra, que no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quien ha obrado de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del actor, quien inconforme con la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, señaló que tan solo se refiere en su tutela a que si la “superintendencia de sociedades no incluía mi crédito, mi hija dependiente y yo ( ) quedaríamos sin con que subsistir” y que el hecho de no haber presentado su crédito laboral ante el trámite de liquidación obligatoria, no implica que el mismo no exista.

II-. CONSIDERACIONES.- La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la necesidad que tiene el actor de que se le imparta una orden a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tendiente a que “el liquidador de la sociedad TISTA URIBE Y CÍA S.A.,” haga “la reserva correspondiente” para el pago de las prestaciones sociales que actualmente se encuentran en litigio, y para que “ las deje en una fiducia para que una vez que salga la sentencia favorable se me pague lo adeudado”, o en últimas, como se deduce de su escrito de impugnación, se ordene a la accionada incluir el crédito que le dice asistir, dentro de los pasivos que hacen parte del trámite liquidatorio, toda vez que asegura que la Junta Directiva de la sociedad conocía de la existencia de su reclamo, y por ende el liquidador también. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman, es un asunto que de manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad correspondiente, indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Se colige de los antecedentes, y de los documentos que obran al interior del plenario, que la razón por la cual el crédito litigioso del accionante no fue tenido en cuenta dentro del trámite de liquidación obligatoria en el que se encuentra inmersa la sociedad TISTA URIBE Y CÍA S.A., obedece a que el interesado, esto es, el señor LUIS FERNANDO URIBE ECHEVERRI, asumió una conducta pasiva en relación con el ejercicio de los deberes que tenía a su cargo, y que se traducían precisamente en la necesidad de que se presentara oportunamente y con prueba siquiera sumaria de la obligación cuyo pago pretendía hacer valer, tal como lo orden la ley, a hacerse parte del grupo de acreedores de la liquidación, lo que sin duda en este caso no ocurrió, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud que elevó en tal sentido ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, según consta en la copia del documento que obra a folio 40 del cuaderno de tutela, tan solo fue recibida por la entidad accionada el 10 de marzo de 2003, cuando ya habían fenecido los términos para tales efectos.

Así las cosas, se tiene que el hecho de que el crédito litigioso del actor no se encuentre actualmente incluido dentro de las contingencias de la liquidación, obedece única y exclusivamente a su falta de presentación oportuna, no a simple capricho o arbitrariedad de los accionados. Así las cosas, no observa la Sala de que manera el actuar de la autoridad accionada vulnere los derechos fundamentales citados por el actor, quien mal puede ahora acudir a la acción de tutela, alegando vulneración de derechos fundamentales, con el fin de subsanar una situación que desfavorable a sus intereses, sólo se originó en su conducta omisiva, o para revivir oportunidades que por su propia inactividad dejó vencer.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela propuesta por LUIS FERNANDO URIBE ECHEVERRI contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite en el que se vinculó al señor IGNACIO RAMÍREZ SÚAREZ, en su calidad de liquidador de la sociedad TISTA URIBE Y CÍA S.A., por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria