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T-17397 (30-01-07) PJCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17397 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30 ) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Gerente de la ESE HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, que negó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA., cuyo titular es JAVIER PARRA SATIZABAL.

I.

ANTECEDENTES La ESE HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA, por conducto de su Gerente, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción. En sustento de su petición de amparo señaló, como hechos, entre otros, que en desarrollo del proceso de reestructuración administrativa y ajuste institucional, el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA suprimió algunos cargos, dentro de los que se encontraba el del señor ODEARDO MUÑOZ ESPITIA, quien a raíz de lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical tendiente a obtener su reintegro.

Dentro de dicho proceso, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del demandante mediante fallo del 29 de abril de 2005, pero la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en proveído del 24 de mayo del mismo año, lo revocó y en su lugar, denegó el pretendido reintegro al no encontrar probada la calidad de aforado del demandante.

Señaló que ante el fracaso de dicho proceso, el señor ODEARDO MUÑOZ ESPITIA, por conducto de su apoderado judicial, inició uno nuevo tendiente igualmente a su reintegro, pero esta vez con fundamento en la aplicación del artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo, trámite del cual conoció el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, quien profirió sentencia favorable a los intereses del demandante.

Manifestó que dicho fallo no se apeló pues “se desconocía su existencia” (folio 547). Aseguró que en la medida en que el titular del despacho se encontraba incapacitado para la fecha en la cual inicialmente se celebraría audiencia de juzgamiento, esto es, el 31 de agosto de 2006, se señaló como una nueva para el efecto, el día 12 de septiembre de 2006, y aseguró que dicho “AUTO JAMÁS FUE NOTIFICADO, a pesar de haber sido suspendida la diligencia por incapacidad médica de su titular y no por voluntad de las partes” (folio 547).

Que en la medida en que una de las partes no asistió a la audiencia de juzgamiento, la decisión ha debido ser notificada por estado y no en estrados como sucedió. Además de lo anterior, cuestiona el fallo proferido por el juzgado accionado, en la medida en que considera que la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo, no tenía aplicación al caso concreto, pues sólo puede predicarse frente a los casos en los que la terminación unilateral del contrato ha sido en razón a un proceso disciplinario, pero no como en el presente caso, consecuencia de un proceso de reestructuración. Así las cosas, y sin manifestar expresamente lo pretendido, anotó que “No se entiende como el señor ODEAR DO MUÑOZ ESPITIA, inicia uno y otro proceso hasta lograr su cometido ” y cómo el proceso ordinario laboral iniciado por éste último, “termina con un fallo adverso a la Institución” a pesar de las falencias antes indicadas (folio 551).

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE IBAGUE avocó conocimiento de la acción mediante auto del 10 de noviembre de 2006, en el que ordenó correr traslado a la accionada y vincular a ODEARDO MUÑOZ ESPITIA, quien allegó escrito dentro del término concedido para el efecto, en el cual, tras un extenso pronunciamiento sobre la normatividad que considera aplicable al caso, solicita que se rechace la tutela por improcedente.

Por sentencia del 23 de noviembre de 2006, negó el amparo reclamado, tras advertir que no puede imputársele al Juzgado Civil del Circuito de Lérida vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados pues “no sólo aplicó correctamente los mandatos procesales al notificar un auto de sustanciación por estado, sino que también notificó adecuadamente la decisión adoptada en audiencia de juzgamiento en Estrados y controló acertadamente el término de los tres días que tenían las partes para apelar la decisión adoptada” (folio 615) y por demás, “no puede pretender la accionante que a través de esta acción de tutela revivan, no sólo procesos terminados sino que se le brinde una nueva oportunidad para enmendar las falencias al no apelar la sentencia dentro del término legal”.

Mediante escrito visible a folios 622 a 627 del cuaderno de tutela, la accionante, por conducto de su Gerente, impugnó la decisión anterior. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho pues interpretó erróneamente el Decreto 2127 de 1945 y descartó de tajo el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral, para en su lugar declarar una terminación unilateral sin justa causa y no por motivos de reestructuración como debió ser.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, desconocer el fallo proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA dentro del proceso ordinario laboral que ODEARDO MUÑOZ ESPITIA adelantó contra la ESE HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA DE LÉRIDA, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las aquí cuestionadas por la actora.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE