CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17397 J. D. R. A. 1 8 TUTELA 17397 J. D. R. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 065. Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por J. D. R. A., en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la información y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta, al negar la libertad condicional que en varias ocasiones ha solicitado dentro del proceso que en su contra cursa por el delito de concierto para cometer delitos de secuestro.
ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al actor a la pena principal de siete (7) años de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para cometer punibles de secuestro extorsivo, y hurto agravado, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de la referida ciudad.
Entonces, el 1º de diciembre de 2003 el accionante solicitó que le fuera otorgada libertad condicional, y el Tribunal mediante providencia del 19 de los mismos mes y año no accedió a tal petición, por considerar que no se cumplía con el factor objetivo referido al descuento de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta. Posteriormente, en tres oportunidades formuló peticiones similares a la anterior con resultados adversos, dos de ellas, resueltas a través de autos del 8 y 12 de marzo de 2004 con base en los mismos argumentos, y la tercera, mediante decisión del 31 de mayo del mismo año, en la cual expuso aquella Colegiatura que si bien el procesado había cumplido la tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, en atención a que descontó parte de la sanción en vigencia de la Ley 733 de 2002, la cual prohibe el subrogado de la libertad condicional cuando se procede por el delito de concierto para cometer delitos de secuestro, resultaba improcedente acceder a la petición presentada.
Finalmente solicitó que se corrigiera y resolviera a su favor la decisión proferida el 31 de mayo de 2004, y el Tribunal una vez más consideró improcedente la libertad deprecada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el actor que se ha violado su derecho a la información (artículo 20 de la Carta Política), pues no se le dijo desde que presentó su primera solicitud de libertad condicional que carecía de tal beneficio de conformidad con lo establecido en la Ley 733 de 2002, razón por la cual considera que ha sido “ BURLADO Y ASALTADO ” en su buena fe, y que no se ha observado el principio de lealtad establecido en el artículo 17 de la Ley 600 de 2000.
Destaca que con las providencias que antecedieron a la adoptada el 31 de mayo de 2004, el Tribunal dio lugar a que abrigara “ esperanzas falsas ” al contabilizar el tiempo que le faltaba para cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena a la que fue condenado. Con base en lo expuesto, el actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales, en el sentido de concederle la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la autoridad accionada en providencias adoptadas en el curso del trámite judicial adelantado contra J. D. R. A., circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.
De una parte, evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, encuentra que contra las providencias por cuyo medio fue negada la libertad provisional, y puntualmente respecto de las decisiones del 31 de mayo y 7 de julio de 2004 en las cuales se argumentó la aplicación de la Ley 733 de 2002, era procedente interponer recurso de reposición, sin que el actor o su defensor lo intentaran, y que aún pueden insistir sobre tal petición presentando argumentos diversos, v.g. de aplicación del principio de favorabilidad.
Además se tiene que respecto de las solicitudes de libertad provisional por estimar satisfechos los requisitos para acceder a la libertad condicional (inciso 2º del numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000), el procesado ha contado con las correspondientes respuestas por parte del Tribunal, en las cuales se han indicado las razones fácticas y normativas para no acceder a lo solicitado, motivo por el cual no se vislumbra de qué manera la citada Corporación ha violado los derechos fundamentales invocados.
Acerca de la violación del derecho de información del accionante, la cual fundamenta en que en las decisiones del 8 y del 12 de marzo de 2004, el Tribunal no le dijo que en virtud de la Ley 733 de 2002 se encontraba excluido del beneficio de libertad condicional, baste señalar que el Tribunal expuso las razones que en su criterio impedían al procesado acceder al subrogado de la libertad condicional, sin que estuviese necesariamente obligado a expresarle que se encontraba excluido por mandato legal de tal beneficio, motivo por el cual no se advierte quebranto alguno del derecho a la información del actor.
Necesario resulta destacar que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las decisiones judiciales como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Como en otras ocasiones se ha dicho, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Por tanto, si el actor no ha ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, amén de que no se observa que los funcionarios accionados hayan incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por J. D. R. A. por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 17397