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T-17395 (31-01-07) otra vía AERONAUTIACA CIVILCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17395 Acta Nº 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO NIÑO INFANTE, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El señor BERNARDO NIÑO INFANTE promovió acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la providencia proferida dentro del trámite de incidente de desacato que adelantó contra la AERONÁUTICA CIVIL, mediante la cual ordenó archivar el citado incidente; decisión que, alega, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al principio de favorabilidad y prevalencia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social.

Pretende el petente que se cumpla la sentencia T-1141/05 de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional que tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, ordene al director y representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil pagar la suma de $65.226.246 a su favor.

Para fundar su solicitud, expresa que promovió acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital vulnerados por la Aeronáutica Civil, la cual correspondió al despacho judicial accionado, que el amparo solicitado fue negado tanto en la primera como en la segunda instancia; que, revisada la decisión por la Sala Sexta de la Corte Constitucional mediante sentencia del 10 de noviembre, se revocó el fallo de ad quem y se concedió el amparo deprecado; que, como consecuencia, ordenó “ que el retiro efectivo del accionante se haga desde el momento de su inclusión en la nómina de pensionados del ISS”; que permaneció de manera injusta por fuera de la nómina de empleados de la entidad y sin pensión desde el 1º de abril hasta el 7 de diciembre de 2005, y al liquidar el tiempo que estuvo por fuera de nómina y sin pensión da una suma de $63.226.246.

Sostuvo que el 11 de agosto de 2006 inició incidente de desacato contra la Aeronáutica Civil, porque omitió dar cumplimiento cabal a la sentencia; que el despacho judicial accionado, el 16 de agosto de 2006, luego de admitir el incidente, requirió al Director de la entidad para que diera cumplimiento al fallo; que en la respuesta de “ manera mentirosa ” se afirmó que el accionante había cobrado doble erogación del erario público, ya que no había reintegrado los dineros recibidos a título de pensión concedida por el ISS y también recibió salarios de enero a agosto de 2003 de la entidad tutelada, cuando lo cierto es que él nunca retiró dineros del ISS por conceptos de mesadas pensionales durante el 2003.

Adujo que el juzgado incurrió en vía de hecho al despojarlo del trámite del incidente de desacato, del derecho fundamental al debido proceso relativo al análisis y evaluación completa de las pruebas, del derecho de defensa al no estudiar los argumentos y las peticiones completas que presentó y al haber tenido en cuenta el informe secretarial de 7 de septiembre de 2006, que pone en conocimiento del despacho, que, según la respuesta de la Aeronáutica, ésta liquidó el monto a cancelar al actor; que se violó el derecho de igualdad, entre otras razones, por haber dado por establecido que la Aerocivil, con la sola respuesta dada al juzgado, ya había cumplido con el fallo de tutela y ordenó archivar el expediente sin tener en cuenta que es un hombre de 65 años de edad, con una hija estudiante, una compañera permanente y las obligaciones económicas que esto implica.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1º de noviembre de 2006 (flo 108), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 20 de noviembre de 2005, denegó el amparo solicitado.

Señaló que, según las pruebas que obran en el expediente, el juzgado accionado no adelantó el incidente de desacato de que habla el recurrente, sino que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591, es decir, requirió al Director de la Aeronáutica Civil para que diera cumplimiento al fallo; que en auto de agosto 16 de 2006 (fls 41 a 42), el juzgado accionado solo dio aplicación al artículo citado y luego de concluir que la sentencia de tutela se había cumplido, ordenó el archivo de las diligencias, “ decisión que como tal implícitamente implica que, el juzgado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato, y no otra cosa se puede inferir del contenido y alcance del art. 52 ibidem, que consagra la figura de desacato”; que, entonces, no puede la parte accionante con una acción de tutela desconocer la decisión del juzgado accionado sin haber interpuesto los recursos de ley contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2006, pues ésta no puede ser el mecanismo para buscar revivir los términos y oportunidades procesales.

En su impugnación, el recurrente manifiesta, básicamente, que el fallo del Tribunal constituye una vía de hecho “ porque la magistrada sin ningún apoyo probatorio que le permita darle aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, norma ésta en que sustentó su decisión, procedió a subsanar la conducta del Juez Quinto Laboral del Circuito dentro de este supuesto legal ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2