CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17395 HÉCTOR CENÓN VARÓN URREGO Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17395 HÉCTOR CENÓN VARÓN URREGO Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 069 Bogotá, D.C, agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR CENÓN VARÓN URREGO y EL LAINER NIETO FLÓREZ, por conducto de apoderada especial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia supuestamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos con sede en el sitio mencionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Previa realización de la diligencia de formulación y aceptación de cargos por parte de la Fiscalía Segunda Local de Villavicencio, el 27 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio profirió la respectiva sentencia anticipada en virtud de la cual condenó a HÉCTOR CENÓN VARÓN URREGO y a EL LAINER NIETO FLÓREZ, a la pena principal de sesenta y dos meses de prisión en su condición de coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado. 2.
Dicha determinación fue apelada por la defensora de los procesados y al desatar la alzada el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó de forma integral (11 de mayo de 2004). 3. Los condenados presentan una solicitud de amparo estimando mancillados los derechos fundamentales invocados como quiera que las oficinas judiciales accionadas desconocieron el contenido del acta de formulación y aceptación de cargos.
Manifiestan que fueron condenados por una circunstancia de mayor punibilidad no enrostrada por la fiscalía, relacionada con la coparticipación criminal (art. 58, num.9 del C. P.), y que al haber sido considerada dicha situación simultáneamente como agravante específica (art. 241, num. 10 ib.) se contrarió la prohibición de doble incriminación. Solicitan el decreto de nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y que se ordene proferir la decisión que en derecho corresponda.
Allegan copia de los pronunciamientos mencionados y del pliego de cargos equivalente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Los titulares de los despachos judiciales accionados se oponen a la prosperidad del mecanismo constitucional resaltando que los argumentos de la demanda eran los mismos que se esgrimieron para apelar la determinación de primer grado y que los fallos cuestionados tenían su debido sustento jurídico.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 28 de junio de 2004, negó el amparo al advertir que no existía desmedro de las garantías constitucionales de los accionantes. Estima que le era extraño al juez de tutela intentar un nuevo examen sobre el tema de la dosificación punitiva y que los fallos criticados no reflejaban arbitrariedad o el afianzamiento de criterios caprichosos.
DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, por medio de apoderada, hicieron expresa su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos contenidos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de las garantías, o si existen cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 3. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.
De tal forma, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. 4. En el ejercicio de esta actividad protectora se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. 5.
Lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 del 1991 y habida cuenta que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si los accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora considera agraviados con la actuación judicial censurada. 6.
Es evidente, que CERÓN VARÓN y NIETO FLÓREZ, por conducto de la profesional del derecho que ejerció su defensa técnica, dentro de la oportunidad procesal idónea para cuestionar la legalidad de la decisión de condena proferida en su contra, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. Cosa distinta es que sus argumentos no hubiesen sido de recibo por la segunda instancia, circunstancia que no los faculta para plantear la discusión relacionada con la dosificación punitiva por segunda vez.
Lo anterior comporta la improcedencia del mecanismo invocado, dado que dicha modalidad procesal, tal como ya se concretó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que se constituyen en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o las lesiones constitucionales. 7. Tolerar lo contrario, equivaldría a brindarle a la acción de tutela el carácter de mecanismo adicional o complementario de los medios de impugnación ordinarios, en claro irrespeto de la decisión definitiva, como lo es la sentencia de segunda instancia en unidad inescindible con la de primer grado que ya se encuentra ejecutoriada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que puso término al diligenciamiento penal adelantado contra los accionantes, con observancia plena de las previsiones legales de rigor y en ejercicio de la autonomía judicial reconocida expresamente en la Constitución Política. 8.
No puede pasarse por alto que la demanda de tutela y el escrito de impugnación se constituyen en unos típicos alegatos de instancia, en los cuales no sólo se critica la tasación punitiva efectuada por el funcionario de primer grado, sino que se concreta un pedimento íntimamente relacionado con la actuación procesal, tal como el decreto de nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación y aceptación de los cargos. 9.
De lo considerado en precedencia, surge nítidamente la improcedencia del mecanismo de tutela para el caso estudiado, conclusión que conduce a confirmar la decisión proferida por el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de junio de 2004. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10