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T-17393 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17393 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 17393 Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el Representante Legal de EMCOLTEX S.A. contra la sentencia proferida SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió MARIA EUGENIA CASTILLO GIL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en cabeza de JORGE ISAAC LÓPEZ CORREALES y la sociedad impugnante.

I.

ANTECEDENTES

1. MARIA EUGENIA CASTILLO GIL instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a "la irrenunciabilidad de derechos laborales", al "mínimo vital" y a "la igualdad" (folio 1). En sustento de su petición de amparo señaló que trabajó al servicio de EMCOLTEX S.A. desde el 5 de noviembre de 2002 hasta el 17 de febrero de 2004, fecha esta última en la cual fue despedida sin justa causa y en estado de embarazo, razón por la cual inició, con la ayuda de un consultorio jurídico, proceso ordinario laboral contra la mencionada sociedad.

Asegura que la demanda que presentó el estudiante que la apoderó "no tuvo en cuenta importantes hechos, elementos y figuras jurídicas que tenía derecho a reclamar" (folio 2) y por lo tanto el proceso que promovió, fue adelantado como si se tratara de única instancia. Señala que durante el transcurso del mismo aportó documento mediante el cual solicitó "nuevas pretensiones" que por su misma naturaleza hacían exceder la cuantía inicial del proceso de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que con base en este hecho, hubiera el juzgado oficiosamente adecuado el procedimiento.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA reconoció a su favor "varias indemnizaciones y liquidaciones, contempladas en el Código Laboral, como derechos y garantías de carácter irrenunciable"; no así la indemnización moratoria igualmente pretendida. Continúa la accionante indicando que el juez, en la misma sentencia que puso fin al proceso, efectuó la liquidación tendiente a determinar el monto de la condena a imponer; que la misma arrojó una suma "que excedía en mucho los diez salarios míminos legales mensuales"; y que aquel procedió a "rebajar esos montos de dinero, para adecuar la liquidación a ese límite", pues consideró que en tratándose de un proceso ordinario de única instancia, la condena no podía exceder de dicho monto, y que si se le hubiera dado el trámite correspondiente "el monto sería muy superior al que concedió".

Aduce también que a la fecha la sociedad demandada no ha cumplido con el pago de la suma que ordena la sentencia. Con fundamento en los hechos que de manera resumida aquí se exponen, solicita al juez de tutela lo siguiente: 1. "Que se declare que tengo derechos irrenunciables, en mi calidad de trabajadora, como el derecho a solicitar o reclamar el monto total de mis prestaciones, indemnizaciones y demás derechos y emolumentos derivados de mi contrato laboral ". 2.

Que se le ordene a la autoridad judicial accionada " a que tenga en cuenta el monto total de las liquidaciones que ha realizado dentro e (sic) la respectiva providencia, sin deducciones, rebajas u otro tipo de limitaciones ". 3. "Que a pesar de haberse dado un trámite de única instancia, pueda reconocer el señor juez ( ) la totalidad de los derechos laborales incluyendo mis indemnizaciones completas, vale decir sin ser objeto de deducciones por defecto de la cuantía, indemnización moratoria y las demás a las que tenga derecho". 4.

Que "se reconozcan derechos fundamentales: como el derecho a la igualdad, a la irrenunciabilidad de mis prestaciones y derechos laborales ”. 5. "Como consecuencia de lo anterior, se disponga el reconocimiento de garantías y derechos laborales a que tengo derecho y se ordene la consecuente reliquidación de las obligaciones a cargo de EMCOLTEX S.A., incluyendo indemnizaciones, liquidaciones e indemnización moratoria". 6.

Por último, solicita la accionante que se impidan "graves consecuencias para mi núcleo familiar, derivadas del no pago de la sentencia aludida". 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en sentencia del 24 de noviembre de 2006, concedió la tutela impetrada, y en ese sentido resolvió "dejar sin efecto alguno el monto de la condena impuesta a la empresa EMCOL TEX S.A. y a favor de MARIA EUGENIA CASTILLO GIL en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2006" y en su lugar ordenarle "al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja que la haga por el valor que le fuera liquidado en esa providencia" (folio 40 del cuaderno de tutela).

Como sustento de su decisión manifestó, en síntesis, que "revisado el proceso ordinario laboral adelantado pro la accionante MARIA EUGENIA CASTILLO GIL contra la empresa EMCOLTEX S.A. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, resulta claro que en la audiencia pública del fallo celebrado el 14 de septiembre de 2006, efectivamente en la liquidación allí efectuada por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de la actora y a cargo de la demandada arrojó un monto de $5.051.158,46, empero en el numeral tercero de la parte resolutiva se le condenó tan sólo en la suma de $3.815.000 a la que según el juzgado debería ser dicha liquidación por haberse tramitado como un proceso de única instancia, teniendo en cuanta que no podría exceder de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época en la que fue instaurada la demanda.

Consideración ésta alejada de todo contexto legal, en razón a que si bien es cierto la cuantía estimada en la demanda en principio es necesaria para determinar el trámite a seguir, también lo es que una vez finalizado el debate jurídico, no pueda condenarse por un valor superior a los diez salarios señalados inicialmente en al demanda que haya sido demostrado en el proceso, sin que esto se constituya en irregularidad configurativa de nulidad por trámite inadecuado.

( ) Desde este punto de vista, la reducción hecha por el Juez Laboral del Circuito de Tunja de la condena a favor y a la que legalmente tiene derecho la señora MARIA EUGENIA CASTILLO GIL, aparece desacertada por vulnerar derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciable s de la extrabajadora y, por contera, del debido proceso que debe regir las actuaciones judiciales.

( ) En cambio, la tutela no puede tener éxito en lo que disponga el reconocimiento de la indemnización moratoria ( ) Igual suerte corre la tutela frente a la solicitud de ordenar" a EMCOLTEX "el cumplimiento del fallo proferido el 12 de septiembre del 2006". 3. Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 48 a 52 del cuaderno anexo.

En sustento de su recurso manifiesta que no puede hablarse de vulneración alguna de los derechos de la accionante por cuanto la decisión del juez es ajustada a derecho, y por lo mismo solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se deniegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para en su lugar denegar la tutela impetrada, por los motivos expuestos. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11