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T-17392 (04-08-04) Proc - trámte FiscCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17392 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ GIOVANNI REMERO VELOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA 17392 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ GIOVANNI REMERO VELOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el procesado JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA, privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo con sede en Bogotá, contra la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la misma ciudad y contra la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la investigación integral y a la defensa, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho que atribuye a dichas autoridades, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En la madrugada del 22 de junio de 2003, en la calle 74 Sur con carrera 12 Este de Bogotá, se desató una riña entre dos grupos de jóvenes, gestada en los celos despertados por el afecto a una muchacha. En la riña, donde participaron, de un lado, los hermanos Juan Alvin Romero Veloza y JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA, resultó herido con arma corto cortopunzante el señor Leiber Yesid Huérfano Huérfano, a quien el Instituto de Medicina Legal reconoció “incapacidad médico legal de 60 días y presenta secuelas de perturbación funcional de los órganos de la locomoción, excreción y digestivo.” 2.

Mientras se adelantaba la investigación penal, Juan Alvin Romero Veloza solicitó sentencia anticipada y aceptó los cargos que por homicidio en grado de tentativa le elevó la Fiscalía. 3. Por separado continuó la instrucción respecto de JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA; y, adelantada la fase instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 3 de marzo de 2004, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria en su contra por el delito de homicidio tentado. 4.

Al desatar la apelación interpuesta por la defensora pública de ROMERO VELOZA, quien pretendía que la participación de su asistido era en calidad de cómplice y no de coautor, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 15 de abril de 2004, confirmó la acusación sin modificación alguna, tras explicar, entre otras cosas que: “Coincide esta instancia con las afirmaciones de la calificación acusatoria, sobre que nos encontramos frente a una coautoría, en donde por la forma como se presentaron los hechos no era necesario que los hermanos ROMERO se sentaran en mesa redonda a elaborar un plan criminal y distribuir tareas, pues ellos se vivenciaron frente al ejercicio de un dolo absolutamente eventual que nació, como se dijo, del llamado solidario de uno de los hermanos y que brotó espontánea pero responsablemente en cada uno de ellos.” 5.

La fase de la causa inició en uno de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el implicado JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA interpone la presente acción de tutela contra las Fiscalías que intervinieron en primera y segunda instancia, estimando que la resolución de acusación es una vía de hecho, por las siguientes razones: La resolución acusatoria no es sólida; no existen pruebas de mérito que sustenten esa determinación, toda vez que el denunciante Leiber Yesid Huérfano, y sus amigos Julián Andrés Farfán y Alexander Rodríguez faltaron a la verdad en sus declaraciones; en la riña no se utilizó machete, al punto que Medicina Legal sólo describe lesiones por arma cortopunzante; no se propició una investigación integral tendiente a esclarecer los sucesos; no se tuvo en cuenta su indagatoria; y careció de defensa técnica durante la instrucción. Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto toda la resolución acusatoria y que decrete la nulidad de lo actuado, con el fin de que el expediente regrese a la Fiscalía para la práctica de nuevas pruebas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. La Fiscal Veintisiete de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido de la providencia del 15 de abril de 2004, suscrita por quien la reemplazó mientras disfrutó de vacaciones, y se abstuvo de suministrar explicaciones adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda emprende un cuestionamiento genérico a la instrucción del proceso penal seguido al señor JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA, quien pretende desconocer la validez jurídica de la resolución acusatoria proferida el 3 de marzo de 2004 por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá; y de la resolución del 15 de abril del mismo año, emitida por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo incólume la acusación por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA en el juicio que apenas empieza, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, en las etapas de instrucción y del juicio, es indiscutible que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, la solicitud de pruebas y el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el señor JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

De tal suerte, el razonamiento de los Fiscales delegados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución acusatoria, se agotó la fase instructiva, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por el ciudadano JOSÉ GIOVANNI ROMERO VELOZA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc