CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.391 FRANCISCO ALEXANDER ROMERO VELOZA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.391 FRANCISCO ALEXANDER ROMERO VELOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 65 Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO ALEXANDER ROMERO VELOZA, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en su orden por la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.
ANTECEDENTES FRANCISCO ALEXANDER ROMERO VELOZA fue vinculado a un proceso penal iniciado por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de junio de 2003, al sur de la misma ciudad, en el curso de los cuales resultó gravemente herido con arma cortopunzante el joven Leiber Yesid Huérfano Huérfano. Por tales hechos se le acusó formalmente como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, según decisión que fue confirmada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril del año en curso.
En su demanda de tutela afirma el accionante ROMERO VELOZA que las pruebas allegadas no son sólidas como se afirma en la resolución de acusación por los Fiscales accionados, pues el denunciante incurrió en inconsistencias, no sólo con los demás testimonios de cargo, sino también con la prueba médico legal, al afirmar que había sido atacado por todos los hermanos Romero Veloza, cuando en realidad fue sólo una el arma utilizada contra su humanidad.
Acusa a la Fiscalía de haber hecho una valoración sesgada de la prueba testimonial, pues sólo tuvo en cuenta los testigos de cargo, ignorando aquellos que le favorecían como los vertidos por Patricia Castillo, Yurani Mendoza y Nolberth Romero, y las propias indagatorias, a las que el fiscal de primera instancia no prestó mayor atención. Considera entonces que se le ha violentado su derecho a un debido proceso, razón por la cual pretende que a través de esta acción se revoque la resolución de acusación en su contra, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la definición de la situación jurídica, se verifique la legalidad de las pruebas allegadas y se compulsen copias para que se investigue al Fiscal de su proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás viene reiterando la Corte que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios judiciales en los asuntos sometidos a su consideración, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia, donde tienen un discreto pero soberano marco interpretativo que es propio de su autonomía e independencia funcional y no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso, pues la ley ha previsto mecanismos de defensa al interior de los procesos.
Por ello, frente a las irregularidades de que se queja el aquí tutelante en el trámite de la actuación procesal, cuenta el actor con los mecanismos idóneos que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos y procurar purgar de posibles vicios la actuación demandada, máxime cuando el proceso que le involucra acaba de arribar al Juzgado de conocimiento de la causa, en el cual habrá de surtirse el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, dentro de cuyo término el procesado ROMERO VELOZA y su defensor podrán “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación ”, o, incluso, peticionarlas “ en cualquier estado de la actuación procesal”, como lo establece el artículo 308 idem.
La tutela no puede concebirse como un sustituto de las vías judiciales estatuidas al interior del proceso, insiste la Sala, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que de ninguna forma se ha acreditado en este caso, pues, si así se tratara, el instrumento de defensa de los derechos fundamentales como pilar de la convivencia pacífica, paradójicamente conduciría al caos institucional y social.
En consecuencia, se rechazará la demanda impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por FRANCISCO ALEXANDER ROMERO VELOZA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria