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T-17390 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17390 Acta No. 04 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por OSCAR MANUEL RÍOS GARZÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor OSCAR MANUEL RÍOS GARZÓN demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión de los fallos que profirió dentro de las acciones de tutela que la señora GLADYS MORANTES LOZADA siguió, primero, contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y luego, contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

En sustento de su queja señaló que presentó hace más de ocho años una demanda ejecutiva contra el señor LUIS EDUARDO BENAVIDES BERNAL, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Adujo que el demandado, con el propósito de evitar el remate de los bienes, se hizo demandar por alimentos de su compañera permanente, señora GLADYS MORANTES LOZADA.

Por ello, el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, autoridad judicial que conoció de dicho asunto, decretó, con privilegios fruto de una simulación, el embargo de los bienes con los cuales se pagaría el dinero reclamado por él judicialmente. Manifestó que la mencionada señora instauró acción de tutela contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con fundamento en el hecho de que aquél no había tenido en cuenta, al momento de rematar los bienes embargados, los derechos privilegiados que reclamaba ante el JUZGADO ONCE DE FAMIIA DE BOGOTÁ. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo deprecado en dicha oportunidad y ordenó al juzgado accionado fijar nueva fecha para llevar a cabo dicha actuación procesal.

Por otra parte, la misma señora instauró acción de tutela contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, quien intempestivamente dio por terminado el proceso que allí seguía contra LUIS EDUARDO BENAVIDES BERNAL. La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en sede de tutela, ordenó dejar sin efecto la providencia cuestionada, esto es, la que dispuso la terminación del negocio, y en su lugar ordenó tomar las decisiones que correspondieran en aras de continuar con el trámite del proceso de alimentos.

Considera que los fallos de tutela que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL fueron arbitrarios; aseguró que dicha autoridad judicial omitió no sólo pronunciarse sobre los escritos que presentó en su defensa dentro de dicho trámite, sino también erró al dejar de hacer un estudio completo del asunto puesto a su consideración; en esa medida dicen resultar vulnerados sus derechos fundamentales y burladas las legítimas expectativas de pago que tiene dentro del proceso ejecutivo al que se hizo mención. Mediante auto del 17 de enero del año en curso, se dio trámite a la tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron los escritos que obran a folios 19 a 26 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el actor cuestiona los fallos de tutela que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de las acciones a las que se hizo referencia y pretende, a través de la petición de amparo que aquí se estudia, que el juez constitucional las deje sin efectos, y en su lugar disponga las medidas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos fundamentales.

En relación con ello cumple aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Así las cosas y advirtiendo que lo que en últimas pretende el actor a través de esta vía es desconocer la actuación surtida en el interior de los procesos que se adelantan tanto en el JUZGADO VEINTIUNUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como en el ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto que, como se dijo, ya fue objeto de decisión, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE