Micelio
T-17390 (19-08-04) SL ordinarioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17390 MANUEL SALVADOR CUELLO PLATA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 17390 MANUEL SALVADOR CUELLO PLATA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 069 Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR CUELLO PLATA, en contra de la decisión tomada el 6 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por el ciudadano MANUEL SALVADOR CUELLO PLATA, en contra del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -. El 19 de junio de 2003 se profirió sentencia condenatoria que ordenaba al demandado a cancelar al demandante unas sumas de dinero por concepto de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones e intereses de mora desde la ejecutoria de dicha providencia hasta tanto se produjera el correspondiente pago. 2.

Dicha determinación fue apelada por los apoderados de las partes y al desatar la impugnación, mediante proveído del 25 de marzo de 2000, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó de forma parcial la decisión recurrida reduciendo el monto de la condena impuesta. 3. El accionante, instaura acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral, con la pretensión de que se acredite la existencia de unas vías de hecho y en consecuencia, que se revoque la decisión de segundo grado y se ordene a la Corporación que la emitió proferir una nueva determinación motivada y ajustada a los parámetros constitucionales.

Agrega que las autoridades accionadas absolvieron al demandado de la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, atendiendo a que actuó de buena fe, desconociendo que quien paga salarios inferiores al mínimo actúa de forma contraria a dicho principio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral, admitió la solicitud de amparo y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y al instituto demandado en el proceso ordinario laboral.

El representante legal del ICA resalta que se violó el debido proceso de dicho instituto al no reconocerse en el trámite laboral la indebida representación del demandante. Y solicita, de forma principal, que se ordene al juez de primer grado que dicte una nueva decisión inhibiéndose de fallar el fondo del asunto y, de manera subsidiaria, que se mantenga el fallo proferido por la segunda instancia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente al no ser útil para combatir las providencias de carácter judicial.

Concreta que aceptar lo contrario conllevaría a invadir de forma arbitraria la órbita del juzgador ordinario, y a atentar contra la seguridad jurídica y los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. Para sustentar su invariable posición transcribió algunos apartes de una sentencia de tutela proferida por ese mismo componente corporativo.

DE LA IMPUGNACIÓN Conocido el contenido de la sentencia de primer grado, el accionante, manifiesta la intención de impugnarla insistiendo en los argumentos del pedimento constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de las garantías, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.

Así, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. También hay claridad jurisprudencial en que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una típica vía de hecho evidenciada en el proceder del dispensador de justicia de turno. En ese caso, sí es viable que el juez constitucional intervenga y ordene el restablecimiento de los derechos conculcados. 3.

Acá, la solicitud de amparo se apoya en que el juzgado accionado no hubiere acogido la pretensión relacionada con la indemnización moratoria y el Tribunal hubiere avalado tal determinación. 4. La lectura de las copias del trámite laboral censurado en sede de la acción de tutela resulta útil para apreciar que el peticionario, por intermedio de su apoderado, contó con la posibilidad de ejercer los mecanismos y garantías señalados en la Constitución y en la ley (apelación) para rebatir el argumento contrario al reseñado y obtener así la condena por dicho concepto (indemnización moratoria).

No le es dable en medida alguna, que una vez que su particular criterio jurídico ha sido derrotado en dos escenarios diferentes, acuda al excepcional mecanismo de la tutela para plantearlo nuevamente, pretendiendo desatender la naturaleza inmutable que ampara a las decisiones judiciales proferidas por los funcionarios accionados al adquirir firmeza. 5.

De otro lado, no se advierte que las determinaciones adoptadas constituyan o configuren vías de hecho, pues no irrumpen como resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron ni como decisiones carentes de motivación o inconsultas. Todo lo contrario se encuentran sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos razonables.

En efecto: el juzgado precisó que la pretensión de indemnización moratoria sería denegada por cuanto la creencia del demandado de que estaba ante un contrato de prestación de servicios, desvirtuaba la presunción de mala fe, y que la condena impuesta compensaba en gran medida el ajuste de valor reclamado. A su turno, la Corporación que resolvió el recurso de apelación concretó lo que sigue: “Respecto al reconocimiento de una indemnización moratoria, la jurisprudencia ha sido constante y pacífica en establecer que ella no resulta automática, sino que procede cuando quiera que el empleador sin razones serias y atendibles a la terminación del vínculo no consigna o cancela a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

En el sub lite el empleador con razones atendibles desconoció su obligación y tan es así que ello fue materia de debate. Tan cierto es lo anterior que durante la vigencia de la relación laboral ningún reclamo hizo el demandante sobre el particular, por lo que mal puede venir a predicar ahora una mala fe de algo que fue de pleno conocimiento desde el momento que aceptó desempeñar la orden de trabajo encomendada.” En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE