CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17389 JOSE HERMES PINZÓN CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17389 JOSE HERMES PINZÓN CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 069 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta JOSÉ HERMES PINZÓN CÁRDENAS, contra la sentencia del 7 de julio de 2004, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el actor que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro inició acción ordinaria laboral contra JOAQUIN FRANCO ALFONSO, con el fin de que se declarara responsable al empleador de la indemnización por el accidente laboral sufrido el 19 de abril de 2002, cuando trabajaba para él en la finca GUARATÁ, vereda San Javier del Municipio de Guapotá. Indica que mediante sentencia de 17 de octubre de 2003 el juzgado del conocimiento declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, aprobó el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el rendido por el auxiliar de la justicia y, condenó al demandado a pagarle la suma de $ 4.408.150.oo, con la obligación de pagar un interés moratorio con la tasa máxima legal vigente y las costas de la instancia. Dicha decisión que fue objeto de apelación ante la Sala accionada, la cual, al desatar el recurso, la revocó mediante sentencia de 9 de marzo de 2004.
Destaca que la Sala accionada incurrió en vía de hecho judicial al dejar de valorar una prueba absolutamente imprescindible, como era el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que demostraba que la enfermedad causada es de origen profesional por el accidente que sufrió, además, desconoció el Tribunal que dicha pericia fue objeto de contradicción por las partes, que los conceptos contradictorios emitidos por el médico tratante fueron analizados y tenidos en cuenta para el pronunciamiento definitivo y como existía una duda razonable, ésta debió absolverse a su favor y no del empleador; que también desconoció del in dubio pro operario, acogido por Pactos y Declaraciones Internacionales, cercenando de esa manera su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo expuesto, invoca la protección constitucional del derecho en cita y, como consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en el referido proceso, a partir del auto de fecha 17 de febrero de 2004 que señaló fecha para la audiencia de fallo, y en su lugar que se ordene al Tribunal proferir nueva sentencia ajustada a derecho.
LA ACTUACIÓN Por medio de auto calendado el 24 de junio último la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y a José Joaquín Franco Alfonso, quien fue la parte demandada en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona.
Así mismo, ordenó notificar la decisión a los accionados y demás intervinientes para que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa, y enterar de la providencia a la parte accionante. Los funcionarios accionados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la apela, manifestando que al ser el pronunciamiento reprochado una vía de hecho, ella no puede hacer tránsito a cosa juzgada y estima que por dicha razón la acción de tutela impetrada es procedente. En consecuencia, afirma que debe estudiarse la violación del derecho fundamental conculcado y así proceder a revocar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran confirmar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.
Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6