CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17388 Accionante: OLGA CECILIA SÁNCHEZ AGUIRRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17388 Accionante: OLGA CECILIA SÁNCHEZ AGUIRRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante OLGA CECILIA SÁNCHEZ AGUIRRE, contra la sentencia emitida el 29 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual denegó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Considera la actora que fueron vulneradas sus garantías fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del juicio ordinario por ella promovido contra la Fundación “Centro de Vida Azulita”, en búsqueda de la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de sus acreencias laborales.
Sustenta su solicitud de amparo en el hecho de que en desarrollo de la cuarta audiencia de trámite ante el Juzgado de primera instancia se aportaron varias pruebas, entre ellas un video editado que no fue apreciado ni valorado por el juez de conocimiento ni tampoco por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
Considera que tales circunstancias constituyen una vía de hecho por atentar contra los principios que en materia probatoria consagra el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Pretende en consecuencia, que el juez constitucional disponga dejar sin efectos las sentencias proferidas el 25 de septiembre de 2001 y el 21 de mayo de 2004 dentro del citado proceso ordinario laboral y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva decisión dentro de la cual sean valoradas todas las pruebas que obran en el expediente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación reitera su posición frente a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, considera que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por estas razones señala que el mecanismo excepcional de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como las proferidas en el presente caso, por las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste acerca de la omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas, en dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 244 a 247 del Código de Procedimiento Civil.
Reitera nuevamente las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte la accionante ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de las autoridades que tuvieron bajo su conocimiento el juicio ordinario laboral que promovió en contra de la Fundación “Centro de Vida Azulita”. Ha señalado que dichas autoridades omitieron llevar a cabo la valoración de una de las pruebas aportadas al proceso y por ende, que desconocieron las normas que en materia procesal consagra el estatuto adjetivo civil.
Considera la Sala que carecen de vocación de prosperidad las pretensiones expuestas por la demandante, encaminadas a que se disponga dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grado proferidas en el citado proceso y a que se ordene emitir una nueva sentencia. De acuerdo con la documentación que reposa dentro del diligenciamiento la accionante hizo uso de todos los instrumentos procesales previstos para esta clase de juicios laborales e interpuso el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, de modo que no puede acudir a la acción de tutela como si ésta fuese una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento.
En tal orden de ideas resulta evidente admitir lo contrario implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende quebranta el principio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba cuya valoración echa de menos la accionante debe tenerse en cuenta que el juez colegiado de segundo grado explicó dentro de la debida oportunidad y en forma clara las razones para negarse a analizar su contenido y en tal sentido precisó que el video cassette aportado al proceso no apareció relacionado como medio probatorio dentro del listado del libelo demandatorio y por lo tanto, frente al mismo no se hallaban reunidas las exigencias formales de que trata el artículo 25 del C.P.T de modo que aceptar lo contrario conllevaría un atentado contra la lealtad procesal.
Nótese en consecuencia, que las decisiones atacadas por vía de tutela obedecen a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, de modo que si los funcionarios accionados determinaron que no se hallaban demostrados los extremos de la relación laboral y por tanto, que no había lugar a admitir las pretensiones de la demandante, tal conclusión se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado adversas a los intereses de la actora deben tenerse por arbitrarias o caprichosas o alejadas del ordenamiento.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECONOCER como apoderada de la actora a la abogada MILDRED ANAIS FONSECA BARRANCO.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo emitido el 29 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por OLGA CECILIA SÁNCHEZ AGUIRRE. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10