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T-17387 (30-01-07) CC-T Derecho a la salud. Suministro de medicamentos. Seguridad social. Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 17387 Acta No. 06 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo de 27 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que contra dicha entidad promovió LUIS EDUARDO NIEBLES MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, LUIS EDUARDO NIEBLES MARTÍNEZ, pretende obtener el reintegro inmediato al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con el pago al menos parcial de lo adeudado, en cumplimiento a fallos judiciales y como consecuencia de ello, su afiliación al Sistema General en Salud.

Fundamentó sus pretensiones en hechos que se sintetizan a continuación: Que como consecuencia de un irregular proceso disciplinario fue destituido de dicho Ministerio e inhabilitado por el término de diez años; la sanción quedó supeditada al levantamiento del fuero sindical que ostentaba y sin que ello hubiera ocurrido, se hizo efectiva la injusta decisión; quedó desvinculado del Sistema General de Salud desde el 14 de diciembre de 2004 y en razón a su estado de salud debido a una operación de corazón abierto, debe tomar irremediablemente medicamentos de por vida; obtuvo el reintegro mediante proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de 23 de junio de 2006; su salud cada día está mas deteriorada por los preinfartos que últimamente lo han golpeado; solicitó el cumplimiento de la sentencia con énfasis en su vinculación al sistema de Salud y el Ministerio respondió que sobre el punto se había elevado una consulta al Consejo de Estado, luego de lo cual emitiría el correspondiente acto administrativo; le están violando sus derechos, en especial el de la salud en conexidad con el de la vida, desde hace más de 22 meses, so pretexto de formalidades inconsultas. 2.

El 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006 (fls. 133 a 139), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – concedió el amparo solicitado. Ordenó afiliar al accionante al sistema de seguridad social en salud, dentro del término de 48 horas y por cuatro meses, hasta cuando acreditara que inició proceso ejecutivo para el cumplimiento de la orden de reintegro.

Consideró que no había identidad con otra tutela que el accionante instauró ante la Jurisdicción Civil, como lo informó el Ministerio accionado al dar contestación a la presente. Sostuvo que en dicha acción solicitaba protección a unos derechos fundamentales diferentes a lo aquí invocados y por lo mismo, no se configuraba la actuación temeraria; estableció que en la primera acción la pretensión apuntaba al reintegro, en cumplimiento de sentencias que así lo disponían, mientras que en ésta, además pretendía la vinculación al sistema de seguridad Social en salud para poder acceder a médicos especializados, debido a la “ patología ” que padecía. Estimó que no podía desconocer la situación crítica que padecía el accionante, como consecuencia de la enfermedad coronaria, por la renuencia del ente acusado en cumplir una decisión judicial, actuación que le afecta el derecho a la salud y en riesgo su vida.

Dedujo que estando ejecutoriada la providencia era imperativo su cumplimiento, y que no era argumento válido esperar los resultados de una consulta ante el Consejo de Estado, que en nada podría modificar la decisión judicial; encontró razonable ordenarle al Ministerio, como medida transitoria, la afiliación al sistema de Seguridad Social Integral en salud, conminando al actor a demostrar que inició el proceso ejecutivo en aras de reclamar el cumplimiento de la obligación de hacer y demás, que ordenó la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad. 4.- El Ministerio accionado impugnó la anterior decisión (fls. 142 a 147).

Indicó que en otra acción de tutela en que el actor pretendió obtener el reintegro, éste le fue negado mediante providencia de 4 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que confirmó la Corte Suprema de Justicia por sentencia de 16 de noviembre de 2006. Niega que le hubieran violado el derecho a la salud, en razón a que mientras no exista vínculo laboral vigente, no es posible jurídicamente su ingreso al Sistema de Seguridad Social.

Informa que se está tramitando la orden judicial de reintegro y una vez ello ocurra, “ se efectuarán de inmediato las afiliaciones ”; considera que tiene otras formas de obtener servicio de salud y sugiere al SISBEN entre otras opciones. En suma solicita exonerar al Ministerio “ toda vez que no es la responsable de garantizar la atención en salud a quien no se encuentre afiliado a ningún régimen de salud, ya que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad competente (Departamento) debe atender a las personas que se encuentren en estas circunstancias, a través de las IPS públicas o las privadas contratadas, con cargo al subsidio a la oferta” SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Es evidente que como lo constató el Tribunal en la providencia impugnada, la salud y, en forma conexa, la vida del destituido servidor del Ministerio de la Protección Social se encuentran seriamente amenazadas, debido a las graves dolencias que padece, para las cuales no sólo requiere de cuidados oportunos, sino que demandan la ingesta de medicamentos que “ no puede suspender de por vida ”.

Desde esta perspectiva sobra cualquier argumento de tipo legal para que el ente accionado se sustraiga de cumplir una obligación, improrrogable como es la de velar por el derecho a la salud y la vida del peticionario. Conviene decir, que si bien la afiliación como tal no se puede realizar en sentido estricto, hasta tanto no se materialice el reintegro, se deben tomar las medidas necesarias en la forma como se las quiera titular, para que se le preste la atención médica y el consecuente suministro de los medicamentos que requiere el accionante dentro del improrrogable término y por el lapso que estipuló el Tribunal de 4 meses, dentro de los cuales el demandante deberá acreditar que inició proceso ejecutivo para el cumplimento de la sentencia del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. No sobra advertir que las sentencias judiciales ejecutoriadas, con las cuales se pueda o no estar de acuerdo, deben cumplirse por quien resultó vencido en el proceso y no para ser consultadas bajo ningún pretexto.

Tampoco es de recibo que el Ministerio sugiera que el actor pueda acudir para efectos del servicio de salud al que tiene derecho por virtud de una decisión judicial, a otra alternativa como la que propone a través del SISBEN, puesto que, es lógico que si lo hubiera reintegrado, tal cual se le ordenó, el afectado estaría disfrutando de la protección a la seguridad social.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8