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T-17387 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17387 SANTOS PAREDES SARMIENTO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17387 SANTOS PAREDES SARMIENTO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 069 Bogotá, D.C, agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SANTOS PAREDES SARMIENTO, contra la sentencia de tutela proferida el día 7 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, propiedad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conoce de un proceso penal adelantado en contra de Miguel Augusto Pinzón Martínez, Jesús Alberto Matíz Rocha, Carlos Arturo Acosta Torres y José Alejandro Ordóñez Álvarez por el delito de hurto calificado y agravado, iniciado con fundamento en la incautación de 3.200 galones de combustible, de un camión, tipo tanque, marca Mercedes Benz, identificado con las placas VSB – 233, y de la camioneta marca Chevrolet “Blazer” de placas OJF – 743. 2.

Dentro de la correspondiente investigación, Mary Suárez Guerrero y el procesado Pinzón Martínez solicitaron la entrega provisional del automotor de placas VSB – 233 recibiendo respuesta de plano positiva mediante resolución del 15 de junio de 2000. 3. En la etapa de juzgamiento, más concretamente al interior de la diligencia de audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de abril de 2003, se dispuso la retención y puesta a disposición del carro tanque, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó mediante proveído del 6 de junio de 2003. 4.

Una vez cumplida la anterior determinación, SANTOS PAREDES SARMIENTO otorgó poder a un profesional del derecho para que promoviera un “ incidente de desvinculación del vehículo de placas VSB 233 y cancelación de medidas cautelares practicadas hasta la fecha en relación con el citado automotor ”. 5. Mediante auto del 15 de enero de 2004, la oficina judicial accionada dispuso la práctica de algunas pruebas a fin de esclarecer en cabeza de quién se encontraba radicada la propiedad del carro tanque y el día 2 de abril de 2004 entró el proceso al despacho para adoptar la correspondiente decisión. 6.

Al no haberse resuelto el incidente procesal planteado dentro del término consagrado en la ley, PAREDES SARMIENTO acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de las garantías mencionadas y, consecuentemente, que se ordene al juzgado pronunciarse sobre la solicitud efectuada. Señala que con ocasión de la inmovilización del vehículo se vio obligado a incumplir un contrato de transporte con la empresa “Pollos Campeón”.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La funcionaria titular del juzgado accionado informa que luego de examinar el acervo probatorio, por medio del pronunciamiento fechado el 25 de julio de 2004, negó la entrega del vehículo, al encontrar inconsistencias en su tradición y haber sido utilizado para el transporte del combustible hurtado.

Manifiesta que la decisión adoptada se encontraba en trámite de notificación y resalta el cúmulo de trabajo que agobia a su despacho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo demandado considerando que la autoridad judicial brindó solución de fondo al incidente propuesto por el accionante antes de que se resolviera la acción de tutela.

Resaltó que el asunto planteado fue resuelto de forma tardía y al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto reglamentario de la tutela previno a la autoridad para que no incurriera en dicha falla de gestión. IMPUGNACIÓN: En la diligencia de notificación personal, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela.

No obstante, no dio a conocer las razones que sustentaban su inconformidad con lo resuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.

Tal como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular que afecten dichas garantías.

Esa es precisamente la razón que impulsa a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de amparo. Pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría ser superflua e inútil. 3.

Ya se reseñó que la pretensión del accionante era que se hiciera cesar la afectación de sus derechos fundamentales, surgida de la omisión de la autoridad accionada, quien había incumplido su deber de resolver el incidente procesal de devolución del vehículo conocido dentro de los términos señalados en la ley. 4. Una vez se produce la actuación extrañada por el quejoso resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de censura y no existiría orden que impartir a la autoridad pública accionada.

Y eso fue lo que precisamente ocurrió en el evento que concita la atención de la Sala, pues a través del auto del 25 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca resolvió la solicitud de devolución y de esa forma, a todas luces dilatada, dio cumplimiento al mandato legal, finiquitando el incidente procesal adelantado. 5.

Si el accionante tiene alguna queja con relación a la decisión adoptada debe plantearla al interior del proceso, a través de los medios de impugnación ordinarios, pues, no sobra recordarlo, la funcionaria titular de la oficina judicial accionada informó que el auto no ha adquirido firmeza al encontrarse en trámite de notificación. 6. Vistas así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la tutela carece actualmente de objeto pues la actuación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante quedó sin efecto al dictarse la decisión mencionada y, en consecuencia, no quedaba otra alternativa que denegarla por improcedente, como acertadamente lo hizo la Corporación de primera instancia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9