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T-17386 (19-08-04) condenado en contumacia que luego es capturado-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.386 TUTELA ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 69 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ contra el fallo del 7 de julio del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela presentada contra el juez primero penal del circuito especializado del mismo distrito judicial y un fiscal delegado ante esos despachos.

ANTECEDENTES En el proceso que se adelantó contra los señores Pablo Emilio Moreno Alvarado y Gustavo Rojas Sánchez por el secuestro del señor Manuel Ignacio Vargas Mendoza, se ordenó compulsar copias para investigar a otro miembro de la familia Rojas, apodado “R”, a quien se identificó como ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ. Luego de ser declarado persona ausente, designársele defensora de oficio, asegurarlo con detención preventiva y practicar algunas pruebas como un reconocimiento fotográfico y los testimonios de sus progenitores, el 15 de marzo del 2001 fue acusado por un fiscal especializado de Cundinamarca por el delito de secuestro extorsivo.

Como la decisión no se le pudo notificar a la defensora, se le nombró otro profesional para que lo representara en la misma calidad, con quien se surtió la etapa del juicio. Realizada la audiencia pública, el 30 de septiembre del 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a 24 años de prisión por el delito de secuestro.

Capturado el 2 de mayo del 2004, el 18 de junio el señor ROJAS SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra el fiscal y el juez especializados por violación del debido proceso, porque la fiscalía nada hizo por citarlo para que concurriera a rendir indagatoria y ejercer el derecho de defensa. Si fácilmente se pudo localizar a sus padres para que declararan, lo que se hizo sin la advertencia previa de estar exentos de ese deber ni que la investigación se adelantaba en contra suya, bien hubiera podido la fiscalía citarlo a la misma dirección para que explicara por qué se había encontrado allí su tarjeta de identidad y cuáles eran las actividades a las que se dedicaba e inclusive informarles a aquellos que era requerido en ese proceso.

Además, el emplazamiento se realizó conforme a las previsiones del artículo 34 del Decreto 2.790 de 1990, norma para entonces derogada pues ya regía el Decreto 2.700 de 1991, lo que significó una restricción en sus garantías pues se le concedieron 3 días para presentarse en lugar de los 5 que correspondían. Por si fuera poco, el edicto se fijó en la alcaldía de Nilo, municipio que ni siquiera conoce.

Insiste que se le debió citar, porque la fiscalía disponía de elementos para hacerlo pues sus padres vivían en la finca donde fue rescatado el secuestrado y un hermano suyo estaba detenido por los mismos hechos. Critica igualmente el reconocimiento, del que dice era la única prueba en su contra, por las irregularidades que rodearon su realización. Afirma también el señor ROJAS que se le violó el derecho de defensa porque la defensora de oficio nunca se presentó a notificarse de las decisiones adoptadas en el proceso, tuvo que requerírsele para que se posesionara, sólo en la tercera citación acudió a la diligencia de reconocimiento fotográfico y debió ser relevada porque no compareció a recibir notificación personal de la resolución acusatoria, acto que se cumplió con otro defensor, igualmente negligente pues no recurrió la acusación, no solicitó pruebas en la etapa del juicio y en la audiencia pública hizo un alegato mínimo.

Solicitó, como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad del proceso desde la apertura de instrucción para revisar nuevamente si ésta es procedente y que se disponga recibirle indagatoria, oportunidad en la que designará un abogado que ejerza en debida forma su defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, porque los accionados adelantaron la actuación con apego a los postulados de un proceso como es debido, garantizando la intervención de los sujetos procesales en cada una de las etapas y el ejercicio del derecho de defensa, con las limitaciones obvias que implica la representación de un contumaz.

Nada indica que el silencio guardado por los defensores en el curso de la actuación no hubiese constituido una estrategia defensiva. De la actividad cumplida por quien intervino en la audiencia pública, el mismo profesional que lo asistió durante toda la etapa del juicio, se demuestra que estuvo atento a la labor encomendada, ya que en aquella oportunidad presentó alegaciones encaminadas a obtener la absolución del procesado, estudió la tipicidad de la conducta y aportó jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en apoyo de sus tesis.

Por lo demás, agregó el A quo, el procesado sabía de la existencia del proceso porque también a su hermano se le investigaba por los mismos hechos y a sus padres se les interrogó por su paradero, de manera que si no se quiso hacer presente en aquél y prefirió ser juzgado en contumacia, no puede ahora acudir a la tutela como si fuera un recurso adicional que permitiera desconocer una sentencia dictada como culminación de una actuación que se adelantó con sujeción a los postulados legales pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN El demandante insiste en que se acojan sus pretensiones, porque realmente la fiscalía nunca intentó localizarlo ya que dispuso emplazarlo en un municipio que no conoce y libró una orden de captura en la que no se indicaba siquiera la dirección de sus padres. En el mismo sentido, reitera que jamás contó con una defensa técnica adecuada y solicita que se le dé la oportunidad de demostrar su inocencia en un proceso en el que se le respeten sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. En reciente fallo de tutela –que ahora se reitera- dijo la Sala: “Prevista la acción de tutela como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que actúa cuando no existe otro medio judicial que permita su protección, su improcedencia es evidente en aquellos casos en que quien se dice afectado ha contado con amplias oportunidades para reivindicar sus garantías, pero confiado en una hipotética ineficacia del Estado o en su propia habilidad para eludir su poder coercitivo, prefiere abandonar el proceso que sabe se le sigue en su contra y, desdeñoso o indiferente, esperar que se resuelva a su favor o, en caso contrario, que la sentencia que declare su responsabilidad no pueda ejecutarse por el transcurso del tiempo.

En tales eventos resulta inadmisible que el Poder Judicial, producida la captura del renuente cuando ya se encuentra en firme el fallo de condena, atienda su petición de examinar de nuevo su situación y responder las inquietudes que oportunamente rehusó plantear. Si a quienes como activos sujetos procesales se les niega la posibilidad de continuar la discusión en sede de tutela cuando no han hecho uso de los recursos legales, incluido el extraordinario de casación, con mayor razón deben estar excluidos de esta vía excepcional quienes se abstienen de asumir su defensa y se niegan a aclarar en el proceso la imputación que se les hacía.” “En similares términos, la Corte Constitucional ha dicho que “"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal “ ”. 2.

Esto es, precisamente, lo que sucede en el caso que se examina, pues para la Sala no queda duda de que el señor ROJAS SÁNCHEZ conocía que era objeto de investigación por la fiscalía especializada y, en lugar de presentarse a explicar su conducta y realizar todos los actos necesarios para su defensa, optó por ocultarse confiando torpemente en que no se demostraría su participación en los hechos o que podría sustraerse indefinidamente al cumplimiento de la pena que eventualmente se le impusiera en ese proceso.

Teniendo en cuenta que el hermano del demandante, privado de libertad en razón de estos mismos hechos, se hallaba vinculado al proceso del que, cuando se le convocó a juicio, se ordenó compulsar las copias que dieron origen a la actuación seguida contra ALFONSO; que en el mismo proceso “se les preguntó a los progenitores de Alfonso Rojas Sánchez sobre su hijo, el trabajo desempeñado, si sabían algo del mismo y el alias con el que se le nombraba”, como lo consignó el magistrado sustanciador del Tribunal A quo en el acta de inspección judicial que practicara al expediente; que el secuestrado fue rescatado en la finca donde residían sus padres y en el mismo lugar su hermano Gustavo fue privado de libertad, lo que tuvo que generar una gran inquietud familiar, preocupación acrecentada cuando a aquellos se les pregunta por el paradero de ALFONSO y otros datos relacionados con él, es absolutamente increíble que el demandante ignorara lo que venía sucediendo, como pretende hacer creer en su petición de amparo constitucional.

Por ello, resulta inadmisible que ahora, en razón de haber sido aprehendido para purgar la pena que se le impusiera el 30 de septiembre del 2002, hace casi dos años, reclame la intervención del juez de tutela para que valore si fue emplazado en debida forma o si la defensa técnica se ejerció de manera adecuada o califique su participación en la audiencia pública, temas que nunca le preocuparon cuando era oportuno examinarlos.

Fenecida la ocasión para hacerlo, el fallo recurrido merece ser ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 17.106, julio 8 del 2004. � T-520 del 16 de septiembre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo PAGE 4