PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17385 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la sociedad INVERSIONES OKALA LTDA., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por MARIA DEISSY ROJAS HOYOS, HÉCTOR CASTAÑEDA BELTRÁN y ÁLVARO FALLA ALVIRA.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la sociedad INVERSIONES OKALA LTDA., por conducto de su Representante Legal, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la sociedad BRIÑEZ & CÍA LTDA promovió proceso ordinario en su contra, a fin de que se declarara que entre ambas sociedades existió contrato verbal “para la realización de planos arquitectónicos del macroproyecto CIUDADELA EL EDÉN, de la ciudad de Neiva” y se condenara a INVERSIONES OKALA LTDA., al pago de la suma de $135.415.700 o el mayor valor que establecieran los peritos por tal concepto, cuando lo cierto es que entre aquellas se celebró convenio en virtud del cual la primera de ellas, esto es BRIÑEZ & CÍA LTDA elaboraría los estudios y planos correspondientes al proyecto que INVERSIONES OKALA LTDA. presentaría ante el MUNICIPIO DE NEIVA y que en el evento de que fuera aceptado por éste último se le cancelaría la suma del 70% del valor que cancelara a su vez el Municipio por ello, pero que si no eran aceptados, no se le cancelaría ningún valor por dicho concepto.
El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA conoció del trámite del mencionado proceso y mediante sentencia que puso fin a la primera instancia, accedió a las pretensiones de la demandante y condenó al pago de $126.667.450. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, desató el recurso de alzada que contra la decisión proferida por el juzgado de conocimiento interpuso INVERSIONES OKALA LTDA., y por proveído del 28 de septiembre de 2006, la confirmó. Manifestó que en la medida en que las declaraciones rendidas por BLANCA LILIA RODRIGUEZ y CARLOS RUIZ LINARES, que daban fe del convenio efectivamente celebrado, se practicaron en el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, según comisión del juzgado de conocimiento, y no llegaron al proceso al momento del fallo, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, no las tuvo en cuenta.
Pero que no obstante lo anterior, cuando el Tribunal dictó el fallo cuestionado, esas pruebas ya reposaban en el expediente y por lo tanto “le correspondía valorarlas” (folio 148). Aseguró que la sentencia del Tribunal es “abiertamente contraria a derecho, pues allí se omitió el principio de la congruencia, ya que contiene argumentaciones NO debatidas en el proceso” (folio 176).
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de la sentencia proferida pro la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y se le ordene “dictar nuevamente sentencia acorde a derecho” (folio 177). La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 20 de noviembre de 2006 en el que ordenó correr traslado a la accionada y vincular al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y a la sociedad BRIÑEZ & CÍA LTDA. Dentro del término concedido para el efecto, se recibió oficio del juzgado accionado informando sobre la notificación al Representante Legal de la sociedad vinculada oficiosamente.
En sentencia del 30 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado tras advertir, en síntesis, que los puntos que sustentaron el escrito de impugnación fueron examinados, uno a uno, y de manera razonable por el Tribunal, y que los testimonios de los señores BLANCA LILIA RODRIGUEZ y CARLOS RUIZ LINARES no fueron pasados por alto, sino que no se encontró que los mismos ofrecieran grado de convicción suficiente para apreciarlos de diferente manera.
La sociedad accionante, por conducto de su Representante Legal, impugnó la decisión anterior. En su escrito manifiesta no compartir la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación; solicita se revoque el fallo impugnado pues insiste en que los aludidos testimonios no fueron tenidos en cuenta, y que el Tribunal accionado no dio aplicación a las reglas de la sana crítica.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, desconocer la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso ordinario que promovió la sociedad BRIÑEZ & CÍA LTDA. contra INVERSIONES OKALA LTDA., pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la citada.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE