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T-17385 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17385 Alicia Esperanza Guzmán de Zamora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 069 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por ALICIA ESPERANZA GUZMÁN DE ZAMORA contra la sentencia de fecha 1º de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que fue condenada por el despacho judicial demandado el 13 de febrero del año en curso por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado a la pena de 90 meses de prisión. Refiere que la decisión se profirió sin tener en cuenta las pruebas que le favorecían bajo una deficiente valoración probatoria, por lo que solicita se revoque la decisión censurada y se emita fallo absolutorio.

EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la autoridad accionada obró conforme sus facultades legales, no siendo la acción de tutela subsidiaria ni instancia paralela que permita revisar la actuación surtida y finiquitada. Siendo ello así, reitera que éste no es el medio idóneo para atacar providencias de índole judicial, a menos que configure una vía de hecho la cual no avizora en el presente asunto.

Precisa que a pesar de que lo que se percata es un análisis diverso de los medios de prueba allegados a la actuación y que fueron apreciados de esa forma de manera motivada y razonada por el despacho judicial demandado, decisión que está revestida de la presunción de acierto y legalidad. Agrega que, además, la accionante estuvo asistida por un abogado que ella misma designó, quien se notificó de las decisiones proferidas en el curso de la actuación, quien no impugnó la sentencia cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con el fallo proferido la accionante manifestó apelarlo, indicando que pretende se corrijan las fallas en que incurrió la autoridad judicial demandada al condenarla. Reitera que la sentencia que por éste medio censura, se profirió sin ninguna valoración de las pruebas que obraban en el expediente a su favor. Insiste en que no se auscultó la verdad y veracidad de lo por ella expuesto, por lo que el principio de inocencia en la sentencia desaparece, siendo aplicada la ley al “antojo y acomodo” de la demandada CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha admitido de manera excepcional contra las providencias judiciales la procedencia de la tutela, siempre que la decisión que se demanda constituya una transgresión flagrante del ordenamiento jurídico, por apartarse de una realidad objetiva concreta y responder a la voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario, por lo que su naturaleza -en esos eventos- no será real sino aparente, en relación con lo en ella decidido.

Esa exigencia configurativa de una vía de hecho es la que permite por este mecanismo constitucional la revisión de la decisión, sin que cualquier desacuerdo, disparidad, desavenencia o discrepancia con lo pronunciado sea motivo para hacer procedente el amparo, debiendo reiterar la Sala –una vez más- que la tutela no es una tercera instancia ni puede ser el camino por el cual pueda optar la accionante para reabrir o prolongar debates ya concluidos, reclamar lo que ni siquiera fue discutido y crear nuevos recursos cuando éstos fueron agotados al interior del proceso o por incuria no se ejercitó el derecho de contradicción, pues recuérdese la naturaleza subsidiaria y residual propia de la acción. En eso, precisamente, consiste la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, pues solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación. Pero eso, de ninguna manera, equivale a que en eventos como el presente sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que bajo ese pretexto, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no respetado los derechos fundamentales, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar.

En el presente asunto, la acción de tutela tiene como finalidad controvertir la sentencia condenatoria proferida en contra de la actora por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y en consecuencia la evolución procesal que terminó con su emisión. Para la Sala, las pretensiones y fundamentos de la accionante hacen improcedente la tutela, más aún, se repara que contrario a lo afirmado por la misma, tanto en la actuación procesal como en la sentencia del Juzgado accionado, los funcionarios de conocimiento examinaron las consecuencias de la conducta por la cual no se le halló responsable y consideró en su conjunto y en forma sistemática el compendio probatorio allegado a la actuación cuyo recaudo se enmarcó dentro de las formas propias del juicio provisto éste de la participación de los sujetos procesales en un ámbito de igualdad, sin que la disparidad de criterios en los parámetros de valoración de las pruebas y el disenso con la decisión final adoptada pueda considerarse como premisa para dar por sentada la vulneración de sus derechos fundamentales.

Algo similar es lo que pretende la accionante en este caso, pues a partir de su inconformidad con la decisión adoptada, en actuación en la que además estuvo representada a través de defensor designado por ella, considera que la providencia emitida por el funcionario accionado, desconoció sus garantías constitucionales, cuando una situación muy distinta es la que se advierte, si se tiene en cuenta la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales al haber sido ello garantizados en el decurso procesal. cuando la decisión del funcionario accionado, corresponde a la dinámica propia del proceso penal.

Ninguna arbitrariedad advierte la Sala entonces, que al obrar dentro del margen de discrecionalidad que la misma ley en el proceso de individualización y valoración de la conducta delictual le reconoce al juez, se hubiera tenido criterio diferente al legalmente establecido, por lo que así vista se ajusta a los preceptos normativos. La Sala al no encontrar que con ocasión de la providencia judicial, ni en el proceso y decisión de la actuación se hubiera juzgado a la accionante en detrimento de sus derechos fundamentales como se evidencia existió el respeto a las garantías de los demás sujetos procesales, confirmará la decisión de improcedencia de la demanda de tutela interpuesta, porque el derecho al debido proceso de la demandante no ha sido vulnerado, pues ella no es constitutiva de una vía de hecho, no pudiendo por ende, este excepcional mecanismo constitucional conforme a la filosofía teleológica de su creación, pretender suplir o usurpar la competencia del juez natural en la valoración probatoria o la interpretación legal, circunstancia que de igual manera torna improcedente el amparo requerido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1